martes, 6 de agosto de 2013

REGLAMENTO DE ESCUELAS TAURINAS DE ANDALUCÍA

REGLAMENTO DE ESCUELAS TAURINAS DE ANDALUCÍA

DECRETO 112/2001 DE 8 DE JUNIO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESCUELAS TAURINAS DE ANDALUCÍA
El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias, recientemente ha sido aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en cuya Disposición Final Primera se faculta al Consejo de Gobierno para dictar normas de desarrollo reglamentario en esta materia en la que tradicionalmente se incluyen, entre otros, los espectáculos taurinos.

En la actualidad, y en tanto por la Comunidad Autónoma de Andalucía no se ejerzan las potestades legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de espectáculos taurinos, como así establece la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley 13/1999, éstos se rigen y regulan por la legislación y normativa estatal preexistente constituida, básicamente, por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. Uno de los aspectos que la referida normativa contempla como medida de fomento de esta manifestación cultural, arraigada secularmente en España y Andalucía, es la de la formación o aprendizaje de los futuros profesionales taurinos, como proyección específica y práctica de lo dispuesto en los artículos 35 y 46 de la Constitución Española. Así, por una parte, se prevé la regulación de escuelas taurinas como medio normal de formación y aprendizaje de futuros profesionales y, por otra, como medida destinada a fomentar, proteger y enriquecer este patrimonio y manifestación cultural de la Fiesta de los Toros.
Asimismo, y en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la Ley 1/1998, de 20 de abril de los Derechos y Atención del Menor, la vigente regulación reglamentaria de las escuelas taurinas pone especialénfasis en la formación integral de los futuros profesionales condicionándola a que el aprendizaje taurino no suponga detrimento alguno respecto de los estudios primarios y secundarios que, por la edad de los alumnos de estas escuelas, deban cursarse por éstos. En tal sentido, reglamentariamente se establecen controles y obligaciones que afectan, tanto a los responsables de las escuelas taurinas como a los propios alumnos de éstas, al objeto de garantizar la compatibilidad de las enseñanzas taurinas con las de la escolarización obligatoria.
No obstante lo anterior, la experiencia adquirida con los años de aplicación del actual régimen jurídico de las escuelas taurinas ha venido a demostrar la necesidad de dotar a éstas de una regulación más exhaustiva y acorde con la propia realidad en la que se desenvuelve habitualmente su labor formativa, y dar un tratamiento reglamentario a otros aspectos y circunstancias que no se encuentran contemplados en la vigente normativa. En definitiva, con la presente norma se pretende dar amparo jurídico, fomentar y proteger la imprescindible función y labor que, para la pervivencia y conservación de la Fiesta de los Toros, supone la implantación y el normal desenvolvimiento de las escuelas taurinas, recogiendo de forma más sistemática y ordenada el específico régimen jurídico aplicable a estos centros de aprendizaje taurino. Al mismo tiempo, el presente Decreto viene a recoger y a elevar a rango normativo las conclusiones del grupo de trabajo, creado a nivel nacional en el seno de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, al que se encomendó el estudio y definición de los criterios y condiciones mínimas que deben cumplir las actividades formativas de las escuelas taurinas, al objeto de homogeneizar a nivel nacional y autonómico el marco jurídico de dichos centros.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, informado el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía y de (acuerdo u oído) el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día.
D I S P O N G O
ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobación del Reglamento de Escuelas Taurinas.
Se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía que se inserta como Anexo Único del presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Adaptación de las escuelas taurinas.
1. - Las escuelas taurinas que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren autorizadas, deberán adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el Reglamento dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
2. - No obstante lo anterior, las escuelas taurinas autorizadas que, transcurrido dicho plazo de adaptación, no hayan podido adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el mismo podrán acogerse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de finalización de dicho plazo de adaptación, a lo establecido en el artículo 1.3 del Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto, y de no hacerlo se declarará extinguida la autorización de escuela taurina.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente Decreto, se opongan o contradigan lo previsto en el mismo.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Normas de desarrollo.
1.- Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento que se inserta en el Anexo Único del presente Decreto.
2. - Se autoriza al Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas para aprobar, previo informe de la Dirección General de Organización, Inspección y Calidad de Servicios, la normalización de los impresos oficiales de esta materia así como, en general, de los espectáculos taurinos.
Sevilla,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
ALFONSO PERALES PIZARRO
Consejero de Gobernación
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO DE ESCUELAS TAURINAS DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. - Objeto y ámbito de aplicación.
1.- El presente Reglamento tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de la autorización y régimen de funcionamiento de las escuelas taurinas de Andalucía, así como de las condiciones que deben reunir las instalaciones y elementos materiales utilizados por sus alumnos en el aprendizaje taurino.
2.- A los efectos del presente Reglamento, se entiende por escuela taurina aquella institución que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidas en la presente norma, tenga por finalidad específica el aprendizaje de los futuros profesionales taurinos, así como el perfeccionamiento técnico y artístico de éstos.
3.- A los mismos efectos, se entenderá por escuela taurina asociada aquella institución que, no disponiendo de algunos de los medios materiales y humanos exigidos en el presente Reglamento para las escuelas taurinas, convenie con una escuela taurina autorizada la cobertura, prestación o cesión de los servicios y, en su caso, de las instalaciones reglamentarias de las que carezca la escuela y así lo acredite fehacientemente ante la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas en el procedimiento de autorización previsto.
ARTÍCULO 2. - Prohibiciones.
Ninguna entidad o establecimiento que no se encuentre autorizado como “Escuela Taurina” o “Escuela Taurina Asociada” podrá ostentar esta denominación.
ARTÍCULO 3. - Compatibilidad con la enseñanza reglada.
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones exigidas en el Capítulo II del presente Reglamento, en ningún caso podrá autorizarse una escuela taurina cuando no se garantice de forma efectiva por sus titulares, directores o responsables docentes de la misma la compatibilidad de la actividad de aprendizaje taurino con la enseñanza primaria o secundaria obligatoria de todos y cada uno de sus alumnos.
ARTÍCULO 4. - Órganos competentes.
1. - Corresponde al titular de la Consejería de Gobernación establecer, mediante Orden, las directrices generales que han de observarse en los planes de enseñanza y de actividades de aprendizaje taurino que elaboren las escuelas taurinas de Andalucía.
2. - Corresponde al titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas:
a) Autorizar las escuelas taurinas de Andalucía, previa la comprobación e inspección de las instalaciones y dotación de material didáctico que se consideren oportunas por dicho órgano, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
b) Suspender y, en su caso, revocar, previa la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, las autorizaciones concedidas a escuelas taurinas cuando por éstas no se mantengan o, en su caso, se incumplan las condiciones y requisitos exigibles a las mismas en virtud del presente Reglamento.
c) Dictar instrucciones de carácter general o particular en esta materia.
d) La superior inspección y control de las escuelas taurinas y de sus instalaciones, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los órganos competentes de la Administración Local o a la de otros órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en función de su específica competencia.
3. - Corresponde a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde radique la escuela taurina:
a) La diligenciación administrativa del Libro de Alumnos de la escuela taurina.
b) Las funciones ordinarias de inspección y control de las escuelas taurinas de la provincia.
4. - Corresponde al Ayuntamiento del término municipal donde radique la escuela taurina, el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal de apertura y, en su caso, la correspondiente a las instalaciones desmontables o no permanentes que disponga para su actividad la escuela taurina.
CAPÍTULO II
De los requisitos y condiciones de funcionamiento de las escuelas taurinas
ARTÍCULO 5. - Titulares.
1. - Podrán ser titulares de las escuelas taurinas en Andalucía aquellas personas, físicas o jurídicas que habiendo acreditado, dentro del procedimiento administrativo de autorización previsto en el presente Reglamento, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigidas en el mismo hayan obtenido la correspondiente autorización.
2. - Sin perjuicio de lo anterior, no podrán otorgarse nuevas autorizaciones de escuelas taurinas, al menos durante cinco años, a aquellas personas físicas o jurídicas que mediante el oportuno procedimiento sancionador se les haya impuesto como sanción la revocación de la autorización.
ARTÍCULO 6. - Instalaciones.
Las escuelas taurinas establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán tener la disponibilidad, por cualquier título admitido en derecho, de las siguientes instalaciones mínimas:
a) Un aula para las clases teóricas, debidamente equipada y dotada con el material didáctico suficiente de acuerdo con el plan de enseñanza que se imparta.
b) Una zona adecuada y equipada para el ejercicio de las actividades de “toreo de salón” y preparación física de los alumnos.
c) Plaza de toros para impartir clases prácticas con reses de lidia que reúna las siguientes condiciones mínimas:
  • El diámetro del ruedo no será inferior a treinta metros ni superior a cincuenta metros.
  • Dispondrá de barrera, con una altura mínima de 1,25 metros, y de cuatro burladerosequidistantes entre sí. En el supuesto de que la plaza careciese de callejón, el número de burladeros se incrementará de modo que no exista entre ellos un espacio superior a los 8 metros.
  • Local o locales dotados de mobiliario, maletín de primeros auxilios, material y medicación para pequeñas curas.
d) Un local de carnización que deberá cumplir con las exigencias establecidas en la normativa sanitaria vigente aplicable a las operaciones de carnización, faenado y
preparación de las carnes de las reses sacrificadas para su comercialización.
ARTÍCULO 7. - Personal de las escuelas taurinas.
Al objeto de garantizar el adecuado aprendizaje artístico y técnico de los futuros profesionales taurinos, cada escuela taurina deberá contar, al menos, con un profesor por cada treinta alumnos inscritos. En cualquier caso, al menos, uno de los profesores de la escuela taurina deberá ostentar la categoría profesional de matador de toros o de novillero con picadores que haya actuado un mínimo de veinticinco novilladas picadas, aun cuando no se encuentren en activo.
ARTÍCULO 8. - Condiciones de los alumnos.
1. - Para poder inscribirse como alumno en una escuela taurina el aspirante deberá reunir las siguientes condiciones mínimas:
a) Tener al menos doce años cumplidos.
b) En el caso de menores de edad, contar con el consentimiento expreso y por escrito de su padre, madre o tutor.
c) Certificación acreditativa de que el aspirante se encuentra matriculado en un centro docente cuando por razones de edad deba cursar estudios de enseñanza obligatoria.
2. - Sin perjuicio de lo anterior, y una vez inscrito como alumno de una escuela taurina autorizada, la dirección de ésta le exigirá trimestralmente certificación expedida por el centro docente donde curse sus estudios, acreditativa de su asistencia regular a éste siempre que, de acuerdo con su edad, sea obligatoria.
3. - Constituirá motivo de baja obligatoria del alumno en la escuela taurina la inasistencia reiterada de éste al centro docente donde curse sus estudios de enseñanza
obligatoria o la no-presentación de la certificación exigida en el apartado anterior.
ARTÍCULO 9. - Obligaciones de las escuelas taurinas.
Los titulares, directores y responsables docentes de las escuelas taurinas de Andalucía deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1) Llevar en todo momento el seguimiento de la asistencia del alumno inscrito al Centro Docente en el que curse sus estudios de enseñanza obligatoria.
2) Exigir y tener archivadas durante dos años las certificaciones trimestrales expedidas por el centro docente de los alumnos inscritos en la escuela taurina previstas en el artículo anterior y, en su caso, acordar la baja en la misma de aquellos alumnos en los que concurra el motivo previsto en el número 3 del indicado artículo.
3) Llevar debidamente diligenciado y actualizado un Libro de Alumnos de la escuela taurina, en el que deberán registrarse los datos de identificación y domicilio de cada uno de ellos, así como las altas y bajas de alumnos de la escuela.
4) Impedir la participación de alumnos menores de catorce años en clases prácticas con reses.
5) Evitar a los alumnos inscritos en la escuela taurina situaciones de riesgo innecesarias.
6) Mantener en todo momento, durante la actividad de la escuela, las adecuadas medidas de seguridad para la integridad física de los alumnos.
7) Remitir dentro del último trimestre de cada año a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas la siguiente documentación:
a) Relación de profesores y alumnos en alta pertenecientes a la escuela taurina.
b) Memoria de actividades desarrolladas durante el curso anterior.
c) Presupuesto de ingresos y gastos.
d) Programa de actividades y justificación de las disponibilidades económicas para llevarla a cabo.
e) Documento acreditativo de la disponibilidad por cualquier título admitido en derecho de las instalaciones reglamentarias de la escuela taurina.
f) Copia autenticada o compulsada de la póliza de seguro de accidentes que cubra a los alumnos y profesores de la escuela taurina, en las actividades de aprendizaje o de promoción que organicen o participen, tanto en sus instalaciones como fuera de ellas.
8) Remitir, sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, la información y documentación que sobre el funcionamiento de la escuela taurina se interese en
cualquier momento por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas o por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que radique.
CAPÍTULO III
Del régimen jurídico de las autorizaciones de escuelas taurinas
ARTÍCULO 10. - Requisitos de la solicitud.
1. - La solicitud de autorización de escuela taurina se dirigirá a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas acompañando la siguiente documentación:
a) Copia autenticada o compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante, en el supuesto de persona física, o certificación expedida por el Registro
correspondiente acreditativa de su inscripción en el mismo, en caso de persona jurídica.
b) Copia del documento de identificación fiscal de la persona solicitante de la autorización.
c) Documento acreditativo de la disponibilidad por cualquier título admitido en derecho de las instalaciones reglamentarias para la actividad de la escuela taurina
d) Plano de situación de la s instalaciones de la futura escuela taurina en el término municipal de que se trate, a escala 1:1000 como mínimo.
e) Planos de planta de las instalaciones de la futura escuela taurina, a escala 1:100, con expresión de la superficie de las instalaciones y de los elementos que configuran las mismas.
f) Memoria suscrita por Arquitecto Superior o Aparejador, descriptiva de los locales e instalaciones de la futura escuela taurina, en la que se contenga además un apartado específico sobre el grado de cumplimiento de las condiciones mínimas reglamentarias así como de las medidas de seguridad.
g) Datos identificativos y direcciones de las personas encargadas de la dirección de la escuela taurina y de los profesores que la integrarán.
h) Documentos que acrediten la categoría profesional de matador de toros o de novillero con picadores que haya actuado un mínimo de veinticinco novilladas picadas de, al menos, uno de los profesores de la futura escuela.
i) Memoria de actividades a desarrollar por la futura escuela taurina, Plan de enseñanza taurina adaptado a las directrices establecidas por el titular de la Consejería de Gobernación, descripción pormenorizada del material didáctico y elementos con los que se pretende desarrollar la actividad.
j) Proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de la futura escuela y descripción de las fuentes de financiación con las que se pretende desarrollar la actividad.
k) Declaración responsable de la persona solicitante de la futura escuela taurina sobre la compatibilidad del aprendizaje taurino con la enseñanza reglada que a cada alumno le corresponda cursar, de acuerdo con la edad.
l) Licencia municipal de apertura de la escuela taurina.
2. - En los supuestos de solicitud de autorización de escuela taurina asociada, se deberá acompañar el documento o convenio suscrito con otra escuela taurina autorizada, en el que conste la cobertura, prestación o cesión de los servicios y, en su caso, de las instalaciones reglamentarias de las que carezca la escuela solicitante.
ARTÍCULO 11. - Procedimiento de autorización.
1. - La Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, una vez obre en su poder la solicitud de autorización y documentación acompañada, procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos documentales señalados en el articulo anterior y, en su caso, conferirá al solicitante un plazo de diez días hábiles para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. - Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos documentales exigibles a la solicitud, la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas acordará la inspección administrativa de las futuras instalaciones de la escuela taurina, de cuyo resultado, sobre la idoneidad y seguridad de las mismas, se levantará la correspondiente acta de constatación por los funcionarios actuantes, en la que, asimismo, se recogerán las observaciones que consideren oportuno formular los solicitantes respecto del resultado de la inspección.
3. - Asimismo, por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas se podrán interesar, para su incorporación al procedimiento, cuantos informes y aclaraciones se estimen conveniente recabar sobre cualquier aspecto de la solicitud o de la documentación acompañada con aquélla.
4. - Si del resultado de la inspección efectuada a las instalaciones de la futura escuela taurina, o del contenido de los informes emitidos, se apreciara alguna deficiencia reglamentaria o falta de adecuación de las instalaciones a la normativa aplicable, la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas conferirá al interesado un plazo suficiente para adoptar y ejecutar las medidas correctoras necesarias, en cuyo caso, si procede, y una vez ejecutadas dichas medidas, podrá acordarse girar una nueva inspección para constatar la realidad de las mismas y su adecuación a las normas que les sean de aplicación.
5. - La Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas resolverá dentro del plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud y documentación reglamentaria obrara en su poder, otorgando o, en su caso, denegando la autorización de escuela taurina solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese dictado y notificado la resolución, podrá entenderse por el solicitante estimada la solicitud de la autorización.
6. - El otorgamiento de la autorización de escuela taurina conllevará, de oficio, la inscripción de la misma en el Registro de Escuelas Taurinas de Andalucía que a tal efecto se llevará en la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.
ARTÍCULO 12. - Contenido de la autorización.
En los supuestos en que, tras haberse verificado la idoneidad de las instalaciones y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones reglamentarias exigibles a las escuelas taurinas, proceda otorgar la correspondiente autorización, ésta deberá contener al menos los siguientes datos:
a) Denominación y domicilio de la escuela taurina.
b) Identificación de los titulares y del director de la escuela taurina.
c) Descripción y localización de las instalaciones que disponga la escuela taurina.
d) Tipo de escuela taurina que se autoriza, a tenor de lo previsto en el artículo 1 del presente Reglamento.
e) Plazo de vigencia de la autorización.
ARTÍCULO 13. - Vigencia de la autorización.
Las autorizaciones de escuela taurina se otorgarán por cinco años, pudiendo renovarse por idénticos periodos de vigencia contenidos en las mismas de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 14. - Procedimiento de renovación de las autorizaciones.
1. - Las autorizaciones de escuelas taurinas podrán renovarse siempre que así se solicite por sus titulares con al menos tres meses de antelación a la fecha de su caducidad y se acredite por éstos el mantenimiento de las condiciones reglamentarias en virtud de las cuales fueron en su día autorizadas.
2. - La solicitud de renovación se dirigirá a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, acompañando la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de disponibilidad por cualquier título admitido en derecho de las instalaciones exigidas por el presente Reglamento.
b) Certificación de seguridad y solidez de las instalaciones de la escuela taurina suscrito por Aparejador o Arquitecto Superior.
c) Declaración responsable de los titulares de la escuela taurina sobre el mantenimiento de las condiciones aplicables al personal de la escuela, a la suficiencia de dotación de material didáctico y a la compatibilidad de las actividades de aprendizaje taurino de los alumnos con la enseñanza reglada que cursen atendiendo a su edad.
3. - Una vez que obren en poder de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas la solicitud y la documentación señalada en el apartado anterior, previas las comprobaciones e inspecciones que se estimen necesarias realizar por dichoórgano, se dictará por éste la resolución otorgando o denegando la renovación de la autorización dentro de los tres meses siguientes. Transcurrido dicho plazo sin que en el procedimiento se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse otorgada la renovación de la autorización de la escuela taurina.
CAPÍTULO IV
De las actividades de aprendizaje de las escuelas taurinas
ARTÍCULO 15. - Directrices de los planes de aprendizaje.
Al objeto de propiciar la mayor homogeneidad en los planes de aprendizaje de las escuelas taurinas de Andalucía, mediante Orden de la Consejería de Gobernación se establecerán, con la periodicidad que se estime conveniente, las directrices que deben dichos planes respecto de los diferentes ciclos formativos de las escuelas y las materias teóricas a impartir a los alumnos.
ARTÍCULO 16. - De las clases prácticas con reses.
1. - Las escuelas taurinas podrán organizar para los alumnos de éstas, dentro de sus planes de actividades formativas, la celebración de clases prácticas con reses a fin de garantizar su adecuada preparación como futuros intervinientes en espectáculos taurinos.
2.- Las clases prácticas con reses deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones:
a) La celebración de clases prácticas solo podrá ser organizada por escuelas taurinas debidamente autorizadas por la Administración de la Junta de Andalucía.
b) Deberán celebrarse en las instalaciones de la escuela taurina o, excepcionalmente y previa autorización específica de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, en otro recinto habilitado para la celebración de dichas clases.
c) Sólo podrán participar en las clases prácticas alumnos inscritos en las escuelas taurinas autorizadas.
d) Deberá actuar como director de lidia de la clase práctica un profesional con categoría de matador de toros o novillero con picadores que haya actuado un mínimo de veinticinco novilladas picadas.
e) Las cuadrillas de los intervinientes podrán estar integradas por otros alumnos de escuelas taurinas que no se encuentren inscritos en el Registro de Profesionales
Taurinos y, en cualquier caso, por un profesional taurino.
f) Los alumnos intervinientes no podrán percibir remuneración alguna por su participación en las clases prácticas con reses ni abonar cantidad alguna para ello.
g) El desarrollo de las clases prácticas podrá ser presenciado por público aun cuando estará prohibido cobrar cantidad alguna por la entrada.
h) La presidencia de la clase práctica será simulada por cuanto que su actuación se limitará a señalar al alumno el orden de la lidia de acuerdo con la secuencia prevista reglamentariamente para los espectáculos taurinos.
i) Las reses a utilizar en las clases prácticas únicamente podrán ser machos hasta dos años de edad o bien hembras sin limitación de edad. No obstante lo anterior, por los alumnos de escuelas taurinas que tengan dieciséis años cumplidos podrán lidiarse machos de hasta tres años siempre que, a juicio del Director de la escuela, tenga el alumno las aptitudes adecuadas para ello.
j) La intervención de los alumnos de escuelas taurinas en clases prácticas deberá estar cubierta mediante un seguro de accidentes en los términos previstos en el artículo 9.7.f) del presente Reglamento.
k) En los casos de que el alumno sea menor de edad, se exigirá la específica autorización del padre, madre o tutor para que pueda intervenir en la clase práctica de
que se trate.
l) Durante la celebración de clases prácticas con reses, deberá existir la dotación de personal y material sanitario adecuado para primeros auxilios y evacuación de heridos a centros hospitalarios de referencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal y autonómica específica aplicable.
m) En las clases prácticas con público, la plaza o recinto deberá reunir las adecuadas medidas de seguridad.
3. - El director de lidia en las clases prácticas con reses será el responsable del desarrollo de las lecciones y del adecuado trato de la res por los alumnos intervinientes.
4. - A fin de garantizar que la enseñanza práctica sea lo más completa posible, podrá practicarse la suerte de varas utilizándose para ello una puya de tienta de reses.
5. - En los supuestos que se utilicen en las clases prácticas reses machos o hembras deberán ser sacrificadas a estoque a la finalización de cada una de ellas por los alumnos intervinientes, cuidando el director de lidia que se realice la suerte de matar con la mayor celeridad posible.
No obstante lo anterior, cuando se trate de clases prácticas en tentadero con reses hembras para su selección por el ganadero, éstas podrán ser devueltas a la ganadería de origen sin que sea obligatorio sacrificarlas después de su lidia.
ARTÍCULO 17. - Control administrativo de las clases prácticas con reses.
1. - A los oportunos efectos del necesario control administrativo sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han de reunir las clases prácticas con reses, las escuelas taurinas que las organicen deberán comunicarlo por escrito con, al menos, cinco días hábiles de antelación a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, especificando la asistencia o no de público al desarrollo de las mismas, el número de reses a lidiar, edad de éstas, ganadería a la que pertenecen e identificación de los alumnos participantes.
2. - Con la comunicación escrita de celebración de la clase práctica, por el titular o director de la escuela taurina se acompañará declaración responsable expresiva del cumplimiento y observancia de todos y cada uno de los requisitos y condiciones previstas en el número 2 del articulo anterior.
ARTÍCULO 18. - Clases magistrales con reses.
1. - Como complemento de la actividad de aprendizaje de las escuelas taurinas, éstas podrán organizar, mediante comunicación escrita a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia y con una antelación mínima de cinco días hábiles, clases magistrales taurinas en la que únicamente podrán intervenir matadores de toros, aun cuando no se encuentren en activo, novilleros con picadores o los propios profesores de las escuelas, pudiéndose lidiar reses machos de acuerdo con la categoría profesional de los intervinientes.
2. - A las clases magistrales con reses les será de aplicación el régimen y control administrativo establecido en el presente Reglamento para las clases prácticas con reses.
ARTÍCULO 19. - Participación de alumnos en becerradas.
1. - Los alumnos de escuelas taurinas autorizadas podrán participar en espectáculos taurinos de becerradas organizados, bien por una escuela taurina, bien por organizadores privados de espectáculos taurinos, siempre y cuando cuenten, cuando sean menores de edad, con la preceptiva autorización paterna, materna o, en su caso, de su tutor, y tengan al menos catorce años cumplidos además de obtener las restantes autorizaciones administrativas que les sean exigibles.
2.- En tales casos, la organización y celebración de estos espectáculos taurinos estarán sujetas a los requisitos y condiciones reglamentarias establecidas en la normativa reguladora de este tipo de espectáculos.

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