El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por
don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua
Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando
Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares
Garcia, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don
Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente S E N T E N C I A
En el recurso de inconstitucionalidad núm.
7722-2010, interpuesto por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular
contra el art. 1 de la Ley de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación
del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales,
aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril. Ha intervenido y
formulado alegaciones el Letrado del Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente la
Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes.
1. Mediante escrito, presentado en el Registro
General de este Tribunal Constitucional el día 28 de octubre de 2010, cincuenta
Senadores del Grupo Parlamentario Popular interponen recurso de
inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de
modificación del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los
animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, que
introduce un nuevo apartado f) cuyo tenor es el siguiente:
“6.1 Se prohíbe el uso de animales en peleas y en
espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden
ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la
sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:
f) Las corridas de toros y los espectáculos con
toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la
pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de
cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros,
salvo las fiestas con otros a que se refiere el apartado 2.”
El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en
la argumentación que seguidamente se expone.
Inician su escrito los Senadores recurrentes con una
cuestión preliminar en cuanto al fondo del asunto recordando que el precedente
de la Ley ahora impugnada fue la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de
los animales, en la que el legislador catalán, atendiendo al carácter complejo
de la fiesta, excluye de su ámbito de aplicación “las fiestas de los toros en
las localidades donde, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1988, de 4 de
marzo, de protección de los animales, hubiera plazas construidas para su
celebración, a las que debe prohibirse el acceso a las personas menores de 14
años”. Tal excepción se extendía también a los correbous.
La fiesta de los toros es una actividad compleja
—como fenómeno histórico, cultural, social, económico y empresarial— que puede
incardinarse en diversas reglas competenciales, debiendo atender al aspecto
predominante (en función de la faceta sobre la que más incida la norma objeto
de conflicto) a la hora de determinar la regla aplicable. Se produce un
entrecruzamiento de títulos competenciales, como en otras manifestaciones
artísticas (cine o teatro) que requiere atender a la finalidad concreta de la
norma o al contenido del precepto cuestionado. En este caso, siguen afirmando
los recurrentes, nos encontramos ante una norma autonómica que no regula, sino
prohíbe de plano una actividad por lo que habrá de atenderse, no a la regla
prevalente, sino a si esta prohibición invade una competencia estatal.
Todavía en el apartado relativo a la cuestión
preliminar sobre el fondo, los recurrentes ponen de manifiesto que no puede
obviarse que la Fiesta de los toros o espectáculo taurino tiene carácter
nacional y forma parte del patrimonio cultural de España. Recuerdan, asimismo,
que el Protocolo núm. 10 anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
sobre protección y bienestar de los animales excluye de su ámbito de
aplicación, de igual forma que la Directiva 93/119/CE, las “tradiciones
culturales”, lo que salvaguarda con toda claridad, se dice, la fiesta de los
toros, sin que quepa, por tanto, invocar el derecho comunitario como base de
una reforma que la prohíba.
A continuación, los Senadores recurrentes dividen
los motivos de inconstitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros
contenida en la Ley impugnada de siguiente forma: A) por vulneración del art.
149.1.28 y 29 y 149.2 CE; B) por vulneración de los arts. 20, 27, 44, 46 y
149.1.1 CE; y C) por vulneración de los arts. 9, 38, 40, 128 y 149.1.3 CE.
A) Inician este apartado de alegaciones subrayando
que la fiesta de los toros se configura como un espectáculo público, categoría
que, sin embargo, no se encuentra en las reglas de distribución de competencias
entre Estado y Comunidades Autónomas de los arts. 148 y 149 CE. Así, el art.
149.1.28 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre defensa del
patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y
expoliación, así como sobre museos, bibliotecas y archivos de titularidad
estatal, cuya gestión podrá encomendarse a las Comunidades Autónomas. El art.
148.1.17 CE permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia
de fomento de la cultura y el art. 148.1.15 CE las faculta para asumir la
competencia en materia de museos, bibliotecas y conservatorios de música de
interés para cada Comunidad Autónoma.
Siguiendo este esquema, el Estatuto de Autonomía de
Cataluña (en adelante, EAC) de 1979 reconoció a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva en materia de cultura, realizándose mediante Real Decreto
1771/1985 el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de
espectáculos públicos taurinos a la Generalitat de Cataluña. El mencionado Real
de Decreto de transferencias estableció que la fiesta de los toros “se regirá
por sus reglamentos específicos de ámbito nacional, sin perjuicio de las
facultades de la Generalidad de Cataluña de acuerdo con el presente traspaso”.
En definitiva, subraya la Letrada, lo que se transfiere a la Generalitat de
Cataluña es única y exclusivamente lo que se conoce policía de espectáculos,
correspondiendo al Estado las competencias normativas sobre la fiesta de los
toros.
Los recurrentes citan la STC 148/2000 en la que se
delimitaba el ámbito y perímetro de las competencias de la Generalidad en
materia de espectáculos: aquellas medidas y disposiciones que permitan el
desarrollo ordenado del acontecimiento, encauzándose hacia una protección de
personas y bienes a través de una intervención administrativa ordinaria. La
potestad de dictar normas reguladoras de los espectáculos taurinos le corresponde
en exclusiva al Estado y, en su ejercicio, aprobó la Ley 10/1991, de 4 de
abril, que reserva a la Administración del Estado la promulgación de las normas
que reglamentan los espectáculos taurinos, en cuanto a orden público y
seguridad ciudadana, como competencia exclusiva del Estado, al amparo del art.
149.1. 29 y 149.2 CE. La justificación de esta reserva estatal se encuentra
únicamente en el carácter nacional del espectáculo taurino, que exige una
regulación uniforme en todo el Estado. Competencia exclusiva para el
sometimiento del espectáculo taurino “a reglas técnicas y de arte uniformes que
eviten su degradación o impidan que resulte desvirtuada en lo que puedan
considerarse sus aspectos esenciales” que viene reconocida por el Tribunal Supremo,
Sala de lo Contencioso Administrativo, en no pocas sentencias. En particular se
hace referencia a la Sentencia de 20 de octubre de 1998 en la que el Tribunal
Supremo se pronunciaba sobre la Ley Catalana 3/1988 (precedente de la actual)
que limitaba la fiesta de los toros a las localidades donde existían plazas ya
construidas, entendiendo que tal determinación no invade la competencia
exclusiva del Estado “por cuanto no regula los aspectos técnicos y artísticos
que regulan la praxis de la fiesta”; lo que supondría, sensu contrario, según
afirman los recurrentes, la inconstitucionalidad de la prohibición radical de
la fiesta por invadir las competencias estatales de regulación de su esencia o
sustancia.
Lo anterior no se ve alterado por el nuevo Estatuto
de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, que
se limita a atribuir a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva en
materia de espectáculos y actividades recreativas —que incluye, en todo caso,
la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el
control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos (art. 141.3
EAC)—, manteniendo por tanto la misma competencia en materia de espectáculos
públicos. Sin embargo, el art. 1 de la Ley 28/2010 no regula o reglamenta la
fiesta de los toros, sino que directamente la prohíbe de plano, careciendo la
Comunidad Autónoma de competencias normativas para ello.
B) En este segundo bloque de alegaciones se defiende
la inconstitucionalidad del precepto impugnado por vulneración de los arts. 20,
27, 44, 46 y 149.1.1 CE; perspectiva, ésta, que parte de la conceptuación de la
fiesta como “un fenómeno histórico, artístico y cultural”. A este respecto los
recurrentes citan y traen a colación las consideraciones que, sobre la fiesta
de los toros como manifestación artística, han realizado Federico García Lorca,
Jacinto Benavente, Ramón María de Valle-Inclán y Tomás Ramón Fernández, entre
otros. Todos ellos destacan que la fiesta de los toros es un elemento constitutivo
de nuestra realidad social, formando parte de la cultura tradicional y popular.
Se añade a continuación que en la Exposición de
Motivos de la Ley 10/1991 se recoge ya la conexión entre los espectáculos
taurinos con el fomento de la cultura conforme a lo dispuesto en el art. 149. 2
CE y en atención “a su tradición y vigencia cultural” (art. 4 Ley 10/1991);
previéndose, desde 1996, en el Real Decreto de creación de las Medallas al
Mérito de las Bellas Artes, un apartado específico dedicado a la fiesta
taurina. En resumen, sostienen los recurrentes, “existe por tanto una
aceptación jurídica, y pacífica, del carácter cultural, histórico y tradicional
de la Fiesta de los Toros como parte esencial del Patrimonio Histórico,
artístico, cultural y etnográfico de España”.
Sentado lo anterior, se pone de relieve en el
recurso que la actividad cultural de la sociedad se contempla en la
Constitución desde diversos prismas: a) como actividad conectada directamente
con el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en el art. 20 CE
(creación artística, libertad de expresión, etc.) e incluso con los derechos
reconocidos en el art. 27 CE; b) como una cuestión competencial, en la que
convergen Estado y Comunidades Autónomas; y c) como una actividad de los poderes
públicos que deben promover y tutelar el acceso a la cultura (art. 44 CE) así
como garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio
cultural de los pueblos de España y los bienes que lo integran (art. 46 CE).
Principios y aspectos, todos ellos, que se recogen en la STC 49/1984, de 5 de
abril, de la que se destaca, en el recurso, que “la cultura es algo propio e
institucional tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas” siendo ésta
la razón a la que obedece el art. 149.2 CE “en el que después de reconocer la
competencia autonómica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el
servicio de la cultura como deber y atribución esencial”. Lo que se produce es
una concurrencia de competencias, siendo destacada la acción autonómica y
ostentando el Estado un área de preferente atención en la preservación del
patrimonio cultural común. En la citada sentencia constitucional se hace
hincapié también en que, tratándose la medida cuestionada de una limitación que
tiene su justificación constitucional en el art. 20.4 CE, “debe garantizarse un
mismo contenido básico a esta vertiente negativa de la libertad que proclama el
indicado precepto, contenido que atrae la competencia estatal en el marco del
art. 149.1.1 CE”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la prohibición
establecida en el art. 1 de la Ley 28/2010 restringe y limita derechos
fundamentales reconocidos en el art. 20, como la libertad de expresión y
producción y creación artística, razón por la que, en su caso, dicha
competencia para prohibir la actividad correspondería al Estado, con arreglo al
art. 149.1. 1 CE —habiéndose pronunciado en ese mismo sentido el Tribunal
Constitucional en su STC 153/1985 en la que, a propósito de una norma catalana
que prohibía el acceso a determinados espectáculos por razón de edad, sostuvo
que la competencia para establecer esa prohibición correspondía al Estado en
aplicación del art. 149.1.1 CE—. De otro lado, la norma catalana también
vulneraría la competencia del Estado para “la preservación del patrimonio
cultural común” así como para “lo que precise de tratamientos generales o que
no puedan lograrse desde otras instancias”, aceptada la evidencia de que la
fiesta de los toros forma parte del patrimonio histórico y cultural común de
todos los españoles, cuya regulación compete al Estado ex art. 149.1.28 CE.
Además, los arts. 44 y 46 CE exigen una actividad pública para promover,
garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural, por lo que la
propia Fiesta de los toros se convierte en un valor a tutelar, a fomentar y a
proteger, lo que no contradice el art. 42.7 del nuevo EAC en el que se
prescribe, en la misma línea que los preceptos constitucionales citados, que
“los poderes públicos deben velar por la convivencia social, cultural y religiosa
entre todas las personas en Cataluña y por el respeto a la diversidad de
creencias y convicciones éticas y filosóficas de las personas (…)”.
Frente a estos valores y derechos no pueden
oponerse, señalan los recurrentes, razones de índole protector de los animales,
en particular del toro bravo, toda vez que: a) en este conflicto de intereses y
conforme al Protocolo núm.10 del Tratado de la Unión Europea, son los valores
culturales y la libertad fundamental a la creación artística los que priman; b)
sin la fiesta no existiría el animal que la ley catalana trata de proteger (el
toro bravo) y c) no se aprecia coherencia y proporcionalidad en el legislador
catalán que prohíbe los toros en favor del bienestar animal y, por otro lado,
“blinda” los festejos populares con correbous en la Ley 37/2010.
C) En este último bloque de alegaciones, los
recurrentes fundamentan la impugnación del precepto autonómico en los arts. 9,
38, 40, 128 y 149.1.13 CE. Conforme a esos principios rectores y competenciales
que conforman la llamada Constitución económica, señala que corresponde al
Estado tanto la ordenación general de la economía como la realización de una
política nacional, mientras que a las Comunidades Autónomas les corresponde la
ejecución de la política económica estatal como el fomento del desarrollo de su
propia economía regional. En todo caso, el ejercicio de estas competencias debe
respetar el principio de unidad de mercado que se deduce del art. 139.2 CE para
evitar resultados disfuncionales en el conjunto de la economía española. A este
respecto apuntan los recurrentes la abundante doctrina del Tribunal
Constitucional, destacando que “la efectiva unicidad del orden económico
nacional requiere la existencia de un mercado único”, unidad que descansa
“sobre dos supuestos irreductibles, de libre circulación de bienes y personas
por todo el territorio español que ninguna autoridad podrá obstaculizar directa
o indirectamente (art. 139.2 CE), y de igualdad de las condiciones básicas de
ejercicio de la actividad económica (art. 139.1 y 149.1.1 CE)”. Y la quiebra de
dicho principio se producirá cuando a través de una medida autonómica se
“generen consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que
no guarden relación y que sean desproporcionados respecto del fin
constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada” (STC 64/1990, de 5
de abril, FJ 5). En definitiva, concluyen los recurrentes, se trata de buscar
el equilibrio entre los principios de autonomía y de unidad, la compatibilidad
entre la unidad económica y la diversidad, para lo cual es preciso analizar si
la medida autonómica de que se trate se incluye entre sus competencias, si la
introducción de un régimen diverso es proporcionada al fin que se persigue y si
queda a salvo la igualdad básica de todos los españoles.
En el marco económico descrito, sostienen los
recurrentes que la prohibición contenida en el art. 1 de la Ley 28/2010 resulta
inconstitucional. La fiesta de los toros es también un mercado propio de
producción de bienes y servicios en el que confluyen diversos intereses y
sujetos de la actividad económica y que se configura como un sector económico
nacional de primera magnitud, incidiendo en sectores como el agrícola-ganadero.
Establecido lo anterior (que se ilustra con cifras
sobre el número anual de festejos, de animales lidiados, de explotaciones
ganaderas así como de los ingresos generados y del IVA generado), la norma
autonómica que prohíbe la fiesta de los toros en su ámbito territorial invade
la competencia estatal del art. 149.1. 13 CE por cuanto distorsionaría o
interferiría negativamente en el mercado nacional afectando o invadiendo la
competencia estatal en materia de planificación y coordinación económica. La
incidencia de una medida de esas características en el mercado global, creando
disfuncionalidades que afectan a todo el territorio, habría de coordinarse con
las políticas de ámbito nacional. En este sentido las competencias autonómicas
para la ordenación de sus propios mercados no se extienden hasta el punto de
prohibir el ejercicio de una determinada actividad dentro de un ámbito
territorial cuando esta actividad forma parte de un sistema económico nacional;
medida que, además, coarta la libertad empresarial individual que reconoce el
art. 38 CE, estableciendo restricciones que la hacen impracticable, y afecta a
la libertad de circulación generando obstáculos que resultan desproporcionados
al fin perseguido. Se trae a colación a continuación la STC 84/1993, de 8 de
marzo, en la que el Alto Tribunal manifestó que “no cuesta admitir que sería incompatible
con la garantía institucional de la libertad de empresa, la genérica y absoluta
exclusión de tal libertad empresarial en todo un determinado ámbito de la
actividad económica, de no venir tal exclusión por lo dispuesto en el segundo
inciso del art. 128.2 CE”.
Concluyen sus alegaciones los recurrentes poniendo
de relieve, de nuevo, la incoherencia entre la prohibición de las corridas de
toros del art. 1 de la Ley 28/2010 y la salvaguardia de los correbous prevista
en la Ley 34/2010 del Parlamento catalán en cuya exposición de motivos se
consignan las razones por las que se considera que éstos deben ser protegidos y
regulados, razones absolutamente extensibles o predicables de las corridas de
toros, sin que se alcance a distinguir por qué una actividad debe ser tutelada
y otra prohibida. Así, la ley catalana se refiere a “los espectáculos
tradicionales con toros” como elemento central de las celebraciones de
Cataluña, datando del Siglo XVIII, definiéndolos como “un evento extraordinario
propio de las raíces más profundas de Cataluña” y remarcando “el flujo
económico que esta tradición comporta, los puestos de trabajo que genera y el
patrimonio genético inconmensurable de la cría y selección que los humanos
efectuamos de estos animales motivan que este acontecimiento sea único”.
2. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2010
el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de
inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y documentos presentados, de
conformidad con el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así
como a la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus
Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en
el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.
3. El Presidente del Congreso de los Diputados
comunicó, en escrito registrado el 14 de diciembre de 2010, el Acuerdo de la
Mesa de la Cámara por el que se tiene por personada a la Cámara y por ofrecida
su colaboración en los términos del citado art. 88.1 LOTC. En la misma fecha el
Presidente del Senado interesó que se tuviera por personada a dicha Cámara y
por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. Por escrito registrado en este Tribunal
Constitucional el 20 de diciembre de 2010, el Abogado del Estado se personó en
el presente recurso de inconstitucionalidad en nombre del Gobierno manifestando
su intención de no formular alegaciones. Asimismo, por escrito presentado el 23
de diciembre de 2010, la Abogada de la Generalitat en nombre del Gobierno de la
Generalitat de Cataluña se persona en el procedimiento, ofreciendo su
colaboración en los términos legalmente previstos.
5. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de
2010 el Letrado del Parlamento de Cataluña compareció formulando, en resumen,
las siguientes alegaciones.
El Letrado inicia su escrito denunciando, en primer
lugar, el carácter genérico y carente de fundamentación jurídica de algunas
alegaciones del recurso de inconstitucionalidad —en particular, sobre las
pretendidas vulneraciones de los arts. 9.2, 27, 40, 128 y 149.1.18 CE—, por lo
que se solicita la desestimación del recurso al respecto de esos preceptos.
A continuación subraya el Letrado la competencia
exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia de protección de animales;
materia en la que se ubica la prohibición de las corridas de toros y
espectáculos taurinos prevista en el art. 1 de la Ley 28/2010 y que no está
expresamente prevista en la Constitución, habiendo legislado por primera vez la
Comunidad Autónoma a través de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de
los animales. Con la Ley 22/2003, de 4 de julio, se avanzó en la protección del
bienestar animal prohibiendo en su art. 6.1 el uso de animales en espectáculos
y peleas si les pueden ocasionar sufrimiento, pueden ser objeto de burlas o
tratos antinaturales o pueden herir la sensibilidad de las personas que los
contemplan. En este contexto se consideró a las corridas de toros y al resto de
espectáculos taurinos como un elemento excepcional, permitiéndose su
realización en determinadas plazas y con determinados límites. La refundición
de textos aprobada en el año 2008 es ya posterior al nuevo Estatuto de
Autonomía de Cataluña que, en su art. 116 (avalado por el Tribunal Constitucional),
atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva sobre ganadería
incluyendo una mención específica a la protección de los animales; competencia
que se ejercerá, según afirma el propio precepto estatutario, respetando lo
establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye
el art. 149.1. 13 y 16 CE. Por lo que concierne a la protección de los
animales, subraya el Letrado que la totalidad de las Comunidades Autónomas han
legislado sobre esta materia castigando el maltrato a los animales y
considerando, en muchos casos, los espectáculos taurinos como una excepción a
tal regla general.
La protección de los animales se configura como
“principio integral” del derecho español, habiendo empleado sus competencias el
Estado en materia de legislación penal para llevar a cabo una protección
adicional de los animales mediante la previsión de una falta de maltrato cruel
a animales domésticos y la posterior introducción, mediante reforma del Código
Penal, del delito de maltrato (con ensañamiento) a los animales domésticos
causándoles la muerte o lesiones con grave menoscabo físico (art. 337 CP) y de
la falta de abandono de animales domésticos (art. 631.2 CP). Más allá del
ámbito penal, el Estado ha buscado el bienestar de los animales a través de la
aprobación de leyes en diversos ámbitos como en relación a la tenencia de
animales peligrosos; al transporte de animales; a su explotación,
experimentación y sacrifico; a su protección en el momento de su sacrificio o
matanza, etc… Principio de protección y bienestar animal, por tanto, concluye
el Letrado, que adquiere carácter transversal.
En el ámbito del derecho europeo, el protocolo sobre
protección y bienestar de los animales, anejo al Tratado Constitutivo de la
Unión Europea, se encuentra hoy en el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea. En este precepto se establece que en materia de pesca,
transporte, mercado interior, investigación etc, se tendrá en cuenta “el
bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las
disposiciones administrativas y las costumbres de los Estados miembros
relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y
patrimonio regional”. La interpretación que, de este precepto, se realiza en el
recurso es, afirma el Letrado autonómico, “errónea y torticera” puesto que lo
único que se contempla como excepción es el patrimonio regional y no se recogen
expresamente los espectáculos taurinos que, ciertamente, se pueden considerar
dentro del supuesto de hecho que permite modular las exigencias de bienestar
animal, pero sólo en aquellas zonas donde las leyes les otorguen tal
consideración.
En un segundo bloque de alegaciones el Letrado del
Parlamento autonómico discute la pretendida incoherencia que se denuncia en el
recurso de inconstitucionalidad entre la Ley 34/2010, que regula los correbous,
y la Ley 28/2010, que prohíbe las corridas de toros, puesto que, más allá de la
libertad de configuración del legislador, los correbous son espectáculos con
toros pero sin muerte del animal.
En el tercer bloque de alegaciones aborda el Letrado
la supuesta invasión de la competencia estatal en materia de seguridad pública
(art. 149.1.29 CE). No existe, sin embargo, ninguna mención específica a los
festejos taurinos en la Constitución por lo que debe seguirse el régimen
relativo a los espectáculos públicos cuya competencia tiene en exclusiva la
Generalitat de Cataluña ex art. 141.3 EAC: competencia que incluye, en todo
caso, “la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativo y el
control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos” y en cuyo
ejercicio se aprobó la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2009, de 6 de julio,
de regulación administrativa de espectáculos públicos y actividades recreativas
que se aplica de forma supletoria a los espectáculos con animales. Además,
conforme al Decreto de traspaso de 1985, la Generalitat ostenta determinadas
facultades respecto a los festejos taurinos, sin perjuicio de los reglamentos
específicos de ámbitos nacional. Esta alusión a los reglamentos estatales
taurinos no es óbice para el ejercicio de las competencias exclusivas de la
Generalitat en materia de espectáculos públicos y de protección de los animales
[art. 116.1.d) EAC] puesto que los reales decretos de traspasos no son
atributivos de competencias.
En la línea de lo apuntado subraya el Letrado que la
normativa estatal que incide sobre los espectáculos taurinos no puede suponer
la asunción a favor del Estado de la competencia sobre la regulación general
del régimen jurídico de los espectáculos en Cataluña. De hecho, así lo reconoce
la propia Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en
materia de espectáculos taurinos (desarrollada por RD. 145/1996, de 2 de
febrero). Así, en la Exposición de Motivos de dicha ley se especifica que “sin
perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas en
relación con los espectáculos taurinos, como tales espectáculos, es evidente la
conexión de los mismos con el orden público y la seguridad ciudadana, que
constituyen competencias exclusivas del Estado, al amparo del art. 149.1.29
CE”. Al respecto de la concurrencia de competencias relativas a espectáculos y
seguridad pública y a su delimitación, trae a colación la STC 148/2000, de 1 de
junio, en la que se manifestó que son encuadrables en materia de seguridad
pública “aquellas medidas o cautelas que, dirigiéndose a la protección de
personas y bienes, tengan como finalidad aún más específica evitar graves
riesgos potenciales de alteración del orden ciudadano y de la tranquilidad
pública”, a través de medidas preventivas y reactivas que reclaman, “como
complemento obligado y permanente, la presencia efectiva de las fuerzas del
orden público durante el desarrollo del espectáculo mismo”. Desde esta
perspectiva el representante del Parlamento catalán afirma que las corridas de
toros no son espectáculos que pongan en riesgo tal la vida de las personas que
se requiera una presencia efectiva de las fuerzas del orden público de manera
constante; integrándose en cambio en aquel tipo de espectáculos que requiere de
la adopción de medidas o de prescripciones para velar por el buen desarrollo de
los mismos pero a través de una intervención administrativa ordinaria (STC
148/2000) y por tanto se inscriben en la competencia autonómica. En cualquier
caso, en Cataluña, la Ley de espectáculos de 2009 se remite a lo dispuesto en
la ley de protección de animales lo que finalmente significa que se apliquen
las normas del Estado indicadas. Se trata, concluye, de una actividad de
policía especial que, como tal, no puede suponer la regulación del régimen
jurídico de los espectáculos en Cataluña. Trae a colación en este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 en la que se llegó a la
conclusión de que “resulta sumamente dudoso que la competencia en materia de
espectáculos taurinos abarque a más aspectos que aquellos mediante los que se
persigue el sometimiento de su celebración a reglas técnicas y de arte
uniformes que eviten su degradación o impidan que resulte desvirtuada en sus
aspectos esenciales”. Por tanto, no se limita ni cuestiona la competencia
exclusiva de la Generalitat en materia de espectáculos.
Sentado lo anterior, el Letrado del Parlamento
catalán sostiene que dicha competencia le permite dictar normas reguladoras y/o
prohibitivas sobre esta materia, pues tal competencia incluye la ordenación del
sector, el régimen de intervención administrativa y el control de espectáculos
en espacios y locales públicos. La ordenación del sector comporta el ejercicio
de competencias normativas que pueden suponer la innovación de una situación
preexistente, modificándola o suprimiéndola. El ejercicio de esta facultad
competencial, sigue afirmando el Letrado, “puede llegar a ser tributario no
solamente de criterios de legalidad, sino también –en ocasiones- de
consideraciones de oportunidad, como podría ser, entre otros, el caso de una
disposición prohibitiva sobre un determinado espectáculo público. En ejercicio
de estas competencias otras Comunidades Autónomas han regulado los espectáculos
taurinos, incluso suprimiendo algunos como el Toro embolado o toro enmaromado
en Madrid y Castilla-La Mancha; normas de restricción de acceso por edad, como
en Cataluña, o prohibiciones generales de maltrato animal como la llevada a
cabo por la Ley de Canarias 8/1991 (que permite, sin embargo, las peleas de
gallos). En definitiva, la competencia para la ordenación del sector permite
innovar situaciones jurídicas preexistentes y garantizar la tutela de otros
bienes jurídicos como la protección de los animales, sin que se impida la
posibilidad de prever un supuesto de prohibición.
En su cuarto bloque de alegaciones el Letrado
autonómico descarta que se haya producido una vulneración de los preceptos
constitucionales dedicados a la cultura. Recuerda, en primer lugar, el carácter
concurrente de las competencias en esta materia, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 149. 2 CE y tal como lo interpretó tempranamente la STC 49/1984, de 5
de abril. Se trata de una materia singular en la que Estado y Comunidades
pueden intervenir sobre un mismo objeto como si fueran dos competencias exclusivas
con la particularidad de que se complementan entre sí. La alusión en esta
sentencia a una acción preferente (o “área de preferente atención”) no supone
que la intervención estatal en materia cultural prime sobre la autonómica, sino
que se marca una finalidad de la actuación estatal. En realidad, podía
sostenerse que la actuación del Estado debe situarse en una posición
subordinada o complementaria a la que corresponde a las comunidades autónomas.
Concurrencia competencial que intenta evitar la
imposición de un modelo uniforme, preservando y estimulando los valores
culturales propios de cada cuerpo social, tal como de hecho se desprende del
propio Preámbulo de la Constitución cuando se refiere a las culturas y
tradiciones de España. No obstante, la cultura no es algo petrificado; toda
actividad cultural debe someterse a crítica y no constituye per se una
actividad que tenga que preservarse eternamente. El recurso de
inconstitucionalidad, se señala, parte del carácter nacional, histórico,
cultural y patrimonial de los toros sin tener en cuenta que la aceptación del
carácter cultural de los espectáculos taurinos no es necesariamente pacífica.
La propia historia de la tauromaquia evidencia la existencia de épocas de
tolerancia y de épocas de prohibiciones. Aunque para determinados sectores es
una tradición motivo de inspiración para diversas manifestaciones de las bellas
artes, para otros sectores es un espectáculo cruel en el que se tortura
públicamente al animal, lo que es impropio de sociedades civilizadas en las que
también debe garantizarse el bienestar animal. En este sentido la “aceptación
jurídica del carácter cultural de los espectáculos taurinos que reclama la
parte recurrente no es tan clara” pues su consideración cultural “vendrá dada
por las leyes que regulen tal espectáculo, en el entendimiento de que si una
ley los prohíbe su consideración cultural estará en entredicho”.
A continuación argumenta el Letrado que la Ley
28/2010 no menoscaba la consideración de la cultura tal como está prevista en
el art. 44 CE ni el enriquecimiento del patrimonio cultural al que alude el
art. 46 CE; preceptos que, en cualquier caso, no reconocen un derecho
prestacional sino establecen principios rectores, mandatos de actuación
dirigidos a los poderes públicos. Esto es, no se exige una determinada
actuación pública a fin de mantener o no las corridas de toros. La medida
prohibitiva de los espectáculos taurinos, adoptada en el ejercicio de la
competencia exclusiva en materia de protección de los animales y en materia de
espectáculos, no comporta una lesión de los derechos de los ciudadanos en el
ámbito de la cultura porque la ley catalana transmuta el carácter cultural de
los espectáculos taurinos, pasando a ser una actividad no permitida legalmente.
En su quinto bloque de alegaciones, sostiene que la
prohibición de las corridas de toros no vulnera la libertad de creación
artística. El precepto impugnado, se dice textualmente, “se debe analizar
principalmente desde el punto de vista de la competencia autonómica sobre espectáculos
públicos y no como una medida que hipotéticamente pretenda regular la creación
artística”. En este sentido la legislación autonómica de espectáculos impide
que una actividad real, por su afección al bienestar animal, se pueda
exteriorizar como espectáculo público.
Los recurrentes alegan que toda limitación de un
aspecto cultural debe realizarse por el Estado conforme al art. 149.1.1 CE,
trayendo a colación las SSTC 49/1984 y 153/1985, que en realidad hacen
referencia al art. 20.4 CE y no a la cultura, y aluden a la vertiente negativa
de la libertad (que es la regulada por el Estado) que es una libertad económica
de exhibición de películas (ligada a la unidad de mercado) y no una libertad
creativa o cultural. De otro lado, el art. 149.1.1 CE no es un precepto que
pueda operar como un título horizontal, sino que establece la posibilidad de
que el Estado regule, aunque sea de forma limitada, las condiciones básicas (no
la totalidad) que garantizan la igualdad de su régimen jurídico. El art.
149.1.1 contiene una habilitación al Estado para que condicione –mediante,
precisamente, el establecimiento de unas condiciones básicas uniformes— el
ejercicio de la competencia autonómica, lo que no implica ni uniformidad ni
supresión de la diversidad que comporta la autonomía.
En este sentido, indica que no se han considerado
como divergencias irrazonables y desproporcionadas desde la perspectiva del
art. 149.1.1 CE la prohibición de acceso a corridas de toros de menores de 14
años o la limitación de su celebración a las plazas ya construidas; como
tampoco, en un ámbito cercano, la prohibición de espectáculos circenses en los
que se usen animales. La medida legislativa prohibitiva se fundamenta en el
principio de protección del bienestar animal, por lo que no resulta
irrazonable.
En el último bloque de alegaciones se descarta la
inconstitucionalidad de la ley catalana por vulneración de la libertad de
empresa (art. 38 CE) y de la unidad de mercado (art. 149.1.13 y 139.2 CE). Tras
recordar la jurisprudencia constitucional acerca del contenido de la libertad
de empresa, se afirma que ésta es básicamente un derecho de acceso a una
actividad empresarial, no un derecho a la regulación determinada de la
actividad de que se trate pues, obviamente, la libertad de empresa podrá
restringirse cuando colisione con otros derechos fundamentales u otros bienes o
valores constitucionalmente relevantes. En esos casos, las limitaciones deben
responder a los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
Ciertamente la prohibición de los espectáculos
taurinos en Cataluña implica la limitación de determinadas actividades
económicas, pero ni impide la existencia de dehesas, ganaderos o empresas que
pretendan ofrecer el espectáculo taurino, ni supone la clausura de las plazas de
toros que pueden seguir siendo espacios multifuncionales dedicados a otro
espectro de negocio. Se trata, además, de una medida fundamentada en la
protección animal, por lo que no es arbitraria ni irrazonable y no crea
situaciones de desigualdad, pues se aplica a todas las empresas que se dediquen
el mundo taurino por igual. A lo anterior se añade que la disposición adicional
primera de la Ley 28/2010 prevé los mecanismos para que pueda establecerse una
compensación económica a los titulares de derechos subjetivos afectados por la
ley, con potencial expropiatorio.
La prohibición establecida en el art. 1 de la Ley
28/2010 no presenta problemas de constitucionalidad. En la STC 88/1986 ya se
manifestó que debía buscarse el equilibrio entre la unidad económica de la
Nación y la diversidad jurídica que deriva de la autonomía. La incidencia o
afectación del mercado autonómico es posible siempre que se encuentre en el
ámbito de sus competencias, que la regulación, en cuanto introductora de un
régimen diverso del existente en el resto de la Nación, resulte proporcional al
objetivo legítimo que se persigue y que las diferencias previstas sean
adecuadas y justificadas a su fin, quedando a salvo la igualdad básica de los
españoles. En la STC 64/1990, el Tribunal afirmó que la unidad de mercado se
resiente cuando se obstaculiza el tráfico de industrias, cuando se modifica
sustancial, geográfica o sectorialmente del régimen de traslado para o en
determinadas zonas del territorio nacional, se introduzcan barreras financieras
o se desvirtué artificialmente la igualdad de medios y posibilidades de
desplazamientos; lo que no acontece en este caso.
La Ley impugnada, concluye el Letrado, resulta
adecuada, justificada y proporcionada al objeto que persigue (protección de los
animales) que resulta ajeno a cualquier planteamiento económico y no persigue
de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación.
6. En fecha de 18 de noviembre de 2013 tuvo entrada
en el Registro de este Tribunal Constitucional escrito presentado por la
Senadora del Grupo Popular firmante del recurso aportando el Boletín Oficial de
las Cortes Generales –Senado, núm. 262- que publica la aprobación por el Pleno
del Senado de la Proposición de Ley para la regulación de la tauromaquia como
patrimonio cultural, sin introducir variaciones en el texto remitido por el
Congreso de los Diputados. Mediante providencia de 11 de febrero de 2014 el
Pleno de este Tribunal acordó unir a las presentes actuaciones el anterior
escrito entregando copia del mismo a las partes personadas y teniendo por
efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo a los solos efectos de su
constancia en autos, por encontrarse el presente procedimiento concluso.
7. Mediante escritos presentados en el registro
general de este Tribunal en fechas 1 y 2 de agosto de 2013, el Parlamento y el
Gobierno de la Generalitat de Cataluña formulan incidente de recusación del
Presidente del Tribunal Constitucional en una serie de procesos, entre los que
se incluye el presente recurso de inconstitucionalidad, por las causas 9 y 10
del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 80
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por ATC 180/2013, de 17 de
septiembre, se acuerda la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas
y, formulado recurso de súplica contra el anterior Auto por el Parlamento y la
Generalitat de Cataluña, el Pleno, en providencia de 2 de octubre de 2013,
acordó su inadmisión a trámite.
8. Por providencia de 18 de octubre de 2016, se señaló
para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo
mes y año.
II. Fundamentos jurídicos.
1. El presente recurso de inconstitucionalidad se
interpone por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular contra el
art. 1 de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto
refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto
Legislativo 2/2008, de 15 de abril.
Como se ha expuesto en los antecedentes de esta
resolución, los Senadores recurrentes entienden que el citado precepto, que
prohíbe en Cataluña las corridas de toros y espectáculos similares, supone, de
un lado, la invasión de la competencia estatal para regular el patrimonio
cultural español (149.1.28 CE, en relación con los arts. 149.1.29 y 149.2 CE);
de otro lado, la vulneración de las libertades fundamentales reconocidas en los
arts. 20.1.a) y c) y 38 CE así como de lo dispuesto en los arts. 44 y 46 CE; y,
finalmente, la vulneración del principio de unidad de mercado y de libre circulación
que se deduce de los arts. 149.1.13 y 139. 2 CE.
Por su parte, el Letrado del Parlamento catalán
defiende la constitucionalidad de la previsión cuestionada cuya aprobación por
el legislador autonómico se fundamenta en la competencia exclusiva de la
Generalitat tanto en materia de protección y bienestar animal [art. 116.1.d)
EAC] como en materia de espectáculos públicos (141.3 EAC), subrayando el
carácter concurrente de la competencia en materia de cultura.
2. Antes de comenzar el examen de la cuestión
controvertida en este proceso constitucional, conviene realizar una primera
precisión concerniente a la estructura de este recurso de inconstitucionalidad,
pues se plantea desde dos perspectivas diferenciadas. Así, por una parte, la
Ley 28/2010 se impugna por incurrir la Comunidad Autónoma de Cataluña en un exceso
competencial al invadir o menoscabar las competencias que, de un lado, el
149.1.28 y 29 CE en relación con el art. 149.2 CE y, de otro, el art. 149.1.13
en relación al art.139.2 CE, atribuyen al Estado. Por otra parte, se discute el
propio contenido sustantivo de la Ley catalana por considerarse contrario a
determinados preceptos constitucionales, bien por vulneración de libertades y
derechos fundamentales —en particular la libertad artística y la libertad de
expresión [art. 20.1.a), b) y c) CE]—, bien por vulneración de otros derechos y
principios rectores económicos y sociales —en particular, la libertad de
empresa (art. 38 CE), el derecho de acceso a la cultura (art. 44 CE) y el
principio de enriquecimiento del patrimonio cultural (art. 46 CE)—.
Iniciaremos el análisis desde la perspectiva
competencial ya que, en el caso de que se haya producido un exceso por parte
del legislador catalán, no será necesario ahondar en el contenido material o
sustantivo del precepto impugnado en su relación con los derechos fundamentales
y principios constitucionales invocados; mientras que si la Ley catalana se ha
aprobado en correcto ejercicio de sus competencias, procederá entonces
comprobar su adecuación al texto constitucional desde esa vertiente sustantiva.
Examinaremos las tachas competenciales en el orden en el que se plantean en el
escrito de interposición, comenzando por la relativa a la vulneración de los
arts. 149.1.28 y 29 y 149.2 CE.
3. Partiendo del planteamiento descrito, abordamos
el examen de la norma impugnada desde la primera de las vertientes
competenciales apuntadas en el recurso: la infracción de los arts. 149.1.28,
149.1.29 y 149.2 CE en que incurriría la norma autonómica.
El recurso centra sus alegaciones, en este punto, en
la distribución competencial en materia de espectáculos públicos que,
difícilmente, puede entenderse incluida en el art. 149.1.28 CE (y sí en el
149.1.29 CE), ahondando, ya sí, en el concepto de patrimonio cultural y la
competencia exclusiva del Estado para su defensa contra la expoliación y
exportación en el segundo bloque de alegaciones del recurso, en relación con
los arts. 44 y 46 CE y 149.2 CE y también con la libertad artística reconocida
en el art. 20 CE. Despejada esa cierta confusión del escrito de impugnación, el
enfoque correcto es centrar el análisis, de esta primera queja, en la
conjunción de los arts. 149.1.28, 149.1.29 y 149.2 CE, en la doble vertiente de
las competencias estatales y autonómicas en relación con los espectáculos
públicos y en materia de cultura.
Estos preceptos constitucionales se verían
vulnerados por lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 28/2010 que establece lo
siguiente:
“Se añade una letra, la f, al apartado 1 del art. 6
del Texto Refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el
Decreto legislativo 2/2008 con el siguiente texto:
« f) las corridas de toros y los espectáculos con
toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de la suerte de la
pica, banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier
modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las
fiestas con toros a que se refiere el apartado 2.» ”
Dado que el art. 6.1 del mencionado Decreto
legislativo 2/2008 dispone, bajo la rúbrica “Prohibición de peleas de animales
y otras actividades”, que “se prohíbe el uso de animales en peleas y en
espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden
ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la
sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:
(…)”, la introducción de una nueva letra f) por parte de la Ley 28/2010
comporta la prohibición de la celebración de corridas de toros (u otros
espectáculos que incluyan la muerte del toro) así como los espectáculos
taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas
de toros en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Como cláusula de cierre de esta
prohibición la Ley 28/2010 establece en su Disposición adicional primera una
compensación económica para los titulares de los derechos subjetivos que queden
afectados por la entrada en vigor de la misma.
La prohibición que establece el precepto impugnado
no se limita a las corridas de toros, pues se extiende a “los espectáculos con
toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de la suerte de la
pica, banderillas y el estoque” y “los espectáculos taurinos de cualquier
modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros”. Únicamente
quedan excluidos de la referida prohibición “las fiestas con toros sin muerte
del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se
celebran”.
La primera cuestión a dilucidar en relación con este
precepto es la del título competencial autonómico a cuyo amparo se haya dictado,
para, una vez determinado éste, poner en relación dicho título con las
competencias estatales que se reputan vulneradas, a fin de determinar si se ha
producido la infracción competencial que se denuncia.
La Ley 28/2010 menciona numerosos títulos competenciales
invocando las competencias exclusivas de la Generalitat en materia de
“protección de los animales” [art. 116.1.d) EAC]; “juego y espectáculos” (art.
141.3 EAC); “medio ambiente, espacios naturales y meteorología” (art. 144 EAC)
y “desarrollo y aplicación del derecho de la Unión Europea” (art. 189 EAC), así
como los principios rectores en materia de “educación, cultura e investigación”
y “medio ambiente, desarrollo sostenible y equilibrio territorial”.
Concurrencia de títulos o reglas competenciales que
debe resolverse atendiendo al objeto del precepto cuestionado o a la finalidad
de la norma (SSTC 49/1984, de 5 de abril, FJ 3 y 153/1985, de 7 de noviembre,
FJ 3) cediendo el título de más amplio alcance ante el más especial (STC
71/1982, de 30 de noviembre, FJ 2) Así, la finalidad y los principios definidos
en el ya mencionado Texto Refundido de la Ley de protección de los animales
—“alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales y
favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la
ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales”, sin provocarles
sufrimiento o maltratos o causarles estados de ansiedad o miedo— son también
los de la Ley aquí recurrida en tanto en cuanto su único contenido es el de
añadir un apartado a uno de los preceptos de la Ley de protección de los
animales catalana. Sin embargo, la protección que articula el art. 1 de la Ley
28/2010 se centra específicamente en la figura del toro y en un determinado
ámbito. En este sentido se afirma en el Preámbulo de la norma que analizamos
que el establecimiento de una protección integral de los animales, pretendida
ya en la previa Ley autonómica 22/2003, “no puede dejar al margen espectáculos
como las corridas de toros ya que, objetivamente implican un maltrato al animal
y le provocan dolor, padecimiento y, por último, la muerte”. Tras referirse a
los “cambios en la relación entre los humanos y los demás animales” hacia
visiones fundamentadas “en la proximidad genética entre especies”, se subraya
que “la consideración del toro como un ser vivo capaz de sufrir ha arraigado en
el sentimiento de la sociedad catalana” de modo que, “el grado de
sensibilización de nuestra sociedad (…) el fuerte descenso en Cataluña de la
afición a las corridas de toros, el rechazo que produce en muchas de las
personas que visitan nuestro país espectáculos que, en parte, se nutren de
dinero público propician un paso más, el definitivo, hacia la prohibición de
las corridas de toros en todas las modalidades”.
En efecto, atendiendo a su sentido y finalidad, se
aprecia que lo que regula la Ley 28/2010, es, en definitiva, la prohibición de
determinado tipo de espectáculos por considerarse reprobable e inasumible el
uso que, en ellos, se hace del animal, como así se expresa en su propio título.
Así, el art. 116.1.d) EAC, que incluye la referencia a la competencia para la
protección animal puede entenderse como el engarce competencial adecuado que
puede sustentar la aprobación de la prohibición de determinados espectáculos taurinos
con el fin de evitar el maltrato animal. Sin embargo, junto a la competencia de
protección del bienestar animal que, subyace en la regulación cuestionada, hay
otro título competencial autonómico que debe tenerse en cuenta. En efecto, la
norma prohíbe determinados espectáculos públicos por causas vinculadas con la
protección animal, que deviene así en la razón de la prohibición, en la medida
en que expresa el bien jurídico que se quiere proteger. Razón que se
materializa a través de la competencia autonómica sobre espectáculos públicos,
en la medida en que nos encontramos ante una actividad del poder público que
afecta directamente a la existencia de determinados espectáculos, entre los que
se encuentran las corridas de toros y otros espectáculos taurinos similares,
respecto a los que se considera conveniente su prohibición para evitar el
maltrato o padecimiento del animal. En definitiva, la prohibición de
espectáculos taurinos que contiene la norma impugnada podría encontrar
cobertura en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad
Autónoma en materia de protección de los animales [art. 116.1.d) EAC] y en
materia de espectáculos públicos (art. 141.3 EAC). La materia relativa a la
protección del bienestar animal se proyecta sobre espectáculos concretos cuya
exteriorización se quiere prohibir. Sin embargo, dicho ejercicio ha de
cohonestarse con las competencias reservadas constitucionalmente al Estado, lo
que exige examinar si las mismas se ven concernidas, lo que determina que el
precepto impugnado deba ser analizado desde la perspectiva de la relación de
estas competencias autonómicas con las estatales de los arts. 149.1.28, 29 y
149.2 CE.
En realidad, al prohibir determinadas actividades
taurinas, la propia norma califica las corridas de toros como espectáculos
taurinos y admite la existencia de otros espectáculos de esa índole, lo que,
también desde esta perspectiva, evidencia que la finalidad de la norma no es
sólo la protección animal, sino también la prohibición de un determinado tipo de
espectáculo.
4. Comenzando nuestro análisis por la afectación al
art. 149.1. 29 CE, hemos de señalar que el art. 141.3 EAC, más directamente
concernido en su relación con ese título estatal, establece que corresponde a
la Generalitat la competencia exclusiva en materia de “espectáculos y
actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación del sector,
el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de
espectáculos en espacios y locales públicos”. Ello responde a que desde la
lógica de distribución competencial que se realiza en la Constitución y en los
Estatutos de Autonomía, la referencia a espectáculos se sitúa en el ámbito de
la seguridad de personas y bienes. En efecto, tal como hemos reiterado en
numerosas ocasiones, el contenido de esta materia competencial alude a lo que
se ha venido en llamar “policía de espectáculos” o, en definitiva, la
reglamentación administrativa sobre los requisitos y condiciones que deben
cumplir los espectáculos públicos para garantizar su libre desarrollo, así como
la seguridad tanto de los ejecutantes como del público asistente. Como
señalamos en la STC 148/2000, de 1 de junio, “habrán de incardinarse en la
materia “espectáculos” las prescripciones que, velando por el buen orden de los
mismos, se encaucen a la protección de las personas y bienes “a través de una
intervención administrativa ordinaria -de carácter normal y constante”- (STC
313/1994, de 24 de noviembre, FJ 6), de modo que, aun cuando la misma pueda
conllevar la intervención de las fuerzas de seguridad, ello no se conciba como
elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del
espectáculo. En suma, la policía de espectáculos se caracterizará por el hecho
de que sus medidas o disposiciones permitan el desarrollo ordenado del acontecimiento,
según la naturaleza del espectáculo de que se trate, sin necesidad de recurrir
a medidas extraordinarias, pues cuando aquéllas puedan resultar insuficientes
para garantizarlo será necesario arbitrar medidas de estricta “seguridad
pública” (STC 54/1990, de 28 de marzo, FJ 3)” (FJ 9).
No hay duda, en este sentido, de que la Comunidad
Autónoma de Cataluña ostenta competencias en materia de policía de espectáculos
(diferente de la de seguridad pública, STC 148/2000, FJ 10) que le han
permitido, incluso, regular aspectos que rodean al festejo taurino, como por
ejemplo el establecimiento de restricciones de acceso en función de la edad que
se estableció en la ya derogada Ley 22/2003, de protección de los animales. De
hecho, existe una profusa regulación legal y reglamentaria del ámbito taurino
(mencionada por todas las partes personadas en este recurso) que aborda su
regulación desde dos perspectivas: la concerniente a la policía de espectáculos
y la concerniente a la regulación del fondo del espectáculo en cuanto a su
estructura y reglas técnicas y de arte. No otra cosa se deduce del Real Decreto
1771/1985, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de
espectáculos, que si bien advierte que la fiesta de los toros se regirá por sus
reglamentos específicos de ámbito nacional, señala que lo es, sin perjuicio de
las facultades de la Generalidad de acuerdo con el presente traspaso, de lo que
se desprende que la propia norma salva las atribuciones de la Comunidad
Autónoma en torno a las corridas de toros consideradas como espectáculo público
(en el mismo sentido, Sentencia de 20 de octubre de 1998 de la Sección Sexta de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo). Es conocida
nuestra doctrina según la cual los decretos de traspasos no son título
atributivo de competencias, sino que estas derivan de la Constitución, los
Estatutos de autonomía y el resto de normas que integran el bloque de la
constitucionalidad, pues estas normas no atribuyen ni reconocen competencias,
sino que traspasan servicios, funciones e instituciones. Sin embargo, esa
doctrina también ha admitido que tienen cierto valor interpretativo (SSTC
48/1985, 149/1985, 158/1986, 86/1989, 225/1993) para determinar el alcance de
las competencias (STC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 7).
Cuanto se lleva dicho sobre el alcance de las
competencias autonómicas permite ya excluir la vulneración del art. 149.1.29
CE, en relación con la competencia sobre espectáculos públicos del art. 141.3
EAC. En efecto, el carácter exclusivo de la competencia autonómica en materia
de espectáculos junto con la existente en materia de protección animal puede
comprender la regulación, desarrollo y organización de tales eventos, lo que
podría incluir, desde el punto de vista competencial, la facultad de prohibir
determinado tipo de espectáculo por razones vinculadas a la protección animal.
Ahora bien, el ejercicio de esa facultad, en la perspectiva competencial en la
que nos encontramos, ha de cohonestarse con las que, en esa materia, estén
reservadas al Estado, que no pueden verse perturbadas o menoscabadas. Lo que ha
de llevarnos a examinar el alcance de las competencias estatales en materia de
cultura que son, entonces, las que más directamente se relacionan con la
prohibición que ha sido aquí impugnada, sin que el hecho de que las
competencias autonómicas se afirmen asumidas con carácter exclusivo nos exima
de dicho análisis, pues tal exclusividad no impide el ejercicio de las del
Estado (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 59).
5. Los restantes títulos competenciales estatales
que pueden verse afectados por la decisión autonómica son el del art. 149.2 CE,
que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas,
considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial del Estado
y el que le atribuye competencia en materia de defensa del patrimonio cultural,
artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación (art.
149.1.28 CE). De los dos, es el primero el más directamente concernido por la
decisión legislativa de prohibición de determinados espectáculos taurinos, si
bien ambos se encuentran estrechamente imbricados (STC 17/1991, de 31 de enero,
FJ 3).
En lo que al presente asunto interesa, el punto de
partida acerca de la distribución competencial en materia de cultura es la
existencia de competencias concurrentes entre Estado y Comunidades Autónomas,
tal como hemos señalado desde la STC 49/1984, de 5 de abril, (FJ 6), lo que justifica
la intervención estatal en esta materia ex art. 149.2 CE.
Según esta doctrina, reiterada en numerosas
ocasiones, entre ellas en la STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 3.b) “[E]sta es
la razón a que obedece el art. 149.2 de la C.E. en el que, después de reconocer
la competencia autonómica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en
el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. Hay, en fin, una
competencia estatal y una competencia autonómica, en el sentido de que más que
un reparto competencial vertical, lo que se produce es una concurrencia de
competencias ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales
propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente”. La STC
49/1984, de 5 de abril, FJ 6, ya destacó esta idea señalando que junto a la
acción autonómica en materia cultural, que “a su vez al Estado compete también
una competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la
preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise
de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los
bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias…”.
El art. 149.2 CE dibuja así una situación de
concurrencia en la medida en que Estado y Comunidades Autónomas son titulares
de competencias en un ámbito material compartido, ordenado tanto a la
preservación como al estímulo de los “valores culturales propios del cuerpo
social” por parte de cada una de las instancias públicas habilitadas por la Constitución
(el Estado central) y los respectivos Estatutos de Autonomía (Comunidades
Autónomas) [por todas, STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 3.b)]. Existe, pues,
una concurrencia no excluyente de competencias estatales y autonómicas en
materia de cultura (STC 106/1987, de 25 de junio, FJ 2) pues, como concluimos
en la STC 49/1984, FJ6, la lectura del art. 149.2 CE y una reflexión sobre la
vida cultural, “lleva a la conclusión de que la cultura es algo de la
competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades
Autónomas”. En particular, por lo que se refiere al Estado, la doctrina
constitucional ha identificado un “área de preferente atención” declarando,
concretamente, que corresponde al Estado la “preservación del patrimonio cultural
común”, así como “lo que precise de tratamientos generales o que no puedan
lograrse desde otras instancias” (SSTC 49/1984; 157/1985, de 15 de noviembre;
106/1987, de 25 de junio y 17/1991). Consecuentemente el Estado y las
Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias sobre cultura con
independencia el uno de las otras, aunque de modo concurrente en la persecución
de unos mismos objetivos genéricos o, al menos, de objetivos culturales
compatibles entre sí.
Se trata, en definitiva, de articular las competencias
de modo tal que pueda ser efectivo el principio rector de garantía del acceso a
la cultura (art. 44.4 y 5 CE y art. 44 EAC) y de preservación y enriquecimiento
del patrimonio histórico, artístico y cultural español (art. 46 CE). Por todo
ello, el art. 149.2 CE confiere al Estado una competencia concurrente con las
Comunidades Autónomas en los términos que han quedado expuestos. De esta manera
el Estado por la vía del art. 149.2 CE puede intervenir en materias culturales,
bien de manera especialmente intensa en relación con aquellas cuestiones que
requieran de tratamientos generales o que exijan de una acción pública
supraordenada a la de una o varias Comunidades Autónomas.
6. Delimitada la competencia estatal en los términos
expuestos, nos compete ahora analizar si la previsión autonómica que analizamos
en este recurso invade o menoscaba el ejercicio de las competencias estatales
en materia de cultura.
Para ello debemos tener presente que la tauromaquia
tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país y,
atendiendo a su carácter, no parece discutible que el Estado pueda, en primer
lugar, constatar la existencia de ese fenómeno y, a partir de él, en tanto que
manifestación cultural presente en la sociedad española, hacer posible una
intervención estatal que encontraría amparo en las finalidades a las que sirve
el art. 149.2 CE, entendido en el sentido antes expuesto.
En efecto, las corridas de toros son una actividad
con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias
estatales y autonómicas en su regulación, lo que no es sino consecuencia de su
complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico,
económico y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos. No
obstante, en lo que ahora importa, para resolver la primera queja planteada por
los recurrentes, lo que debemos examinar es si la norma autonómica, al prohibir
las corridas de toros y otros espectáculos taurinos similares, constituye un
adecuado ejercicio de las competencias autonómicas sobre espectáculos públicos
o, por el contrario, se extralimita de modo contrario al orden constitucional
de distribución de competencias, vulnerando por menoscabo las competencias
estatales en materia de cultura con las que se relaciona necesariamente
atendiendo a la específica naturaleza del espectáculo del que se trata.
Para ello, una vez determinado que las corridas de
toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de
manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común que permite una
intervención del Estado dirigida a su preservación ex art. 149.2 CE, habrá que
valorar si existen instrumentos normativos en que se hayan efectivamente
materializado estas competencias estatales en materia de cultura,
específicamente en lo relativo a las corridas de toros. Tales normas, de ser
posteriores a la impugnada, serían susceptibles de ser consideradas como
elementos de referencia que deben tomarse en consideración en este proceso, en
línea de semejanza con la doctrina que este Tribunal ha establecido en relación
con el denominado ius superveniens (por todas, STC 8/2016, de 21 de enero, FJ
2, y las allí citadas).
Al respecto, ya la Ley 10/1991, de 4 de abril, de
potestades administrativas de espectáculos taurinos, aludía en su exposición de
motivos a la conexión de tales espectáculos con el fomento de la cultura que
corresponde al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.2 CE,
conexión que determinaba que, conforme a su art. 4.1, la Administración del
Estado pudiera adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger la preparación,
organización y celebración de espectáculos taurinos “en atención a la tradición
y vigencia cultural de la fiesta de los toros”.
Con posterioridad a la promulgación de la Ley
autonómica impugnada, se aprobó por el Estado la Ley 18/2013, de 12 de
noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural “digno
de protección en todo el territorio nacional” que establece un deber de
protección y conservación de la tauromaquia; diversas medidas de fomento y
protección en el ámbito de la Administración General del Estado y el principio
de participación y colaboración entre las Administraciones Públicas. Asimismo,
el Estado ha aprobado la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial con el objeto de regular “la acción de
salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que
integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de
competencias”. Ambas Leyes, aprobadas por el Estado en ejercicio, entre otras,
de las competencias de los arts. 149.1.28 y 149.2 CE, si bien no constituyen
parámetro directo de constitucionalidad (pues en este caso el canon viene
constituido, exclusivamente, por las reglas de distribución competencial
contenida en los mencionados preceptos constitucionales y los estatutarios que
con ellos se relacionen), deben ser consideradas como un elemento añadido de
análisis, (en un sentido similar, STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 4, allí por
referencia a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español)
reiterando, no obstante, que lo planteado en este recurso se refiere
directamente al alcance de los respectivos títulos competenciales estatales y
autonómicos y, por tanto, a la verificación de si la Comunidad Autónoma, ha
ejercido correctamente sus competencias o, por el contrario, al hacerlo ha
menoscabado o perturbado las competencias estatales.
La Ley 18/2013 define la tauromaquia como “el
conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas,
incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la
corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura
tradicional del pueblo español” —y, por extensión, toda manifestación artística
y cultural vinculada a la misma— (art. 1) que, como tal, “forma parte del
patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional, de
acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la
materia” (art. 2). La preservación de la tauromaquia como patrimonio cultural
pasa por la imposición del deber a los poderes públicos de garantizar la
conservación y promover su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el
art. 46 CE (art. 3), a través de las medidas específicas que contemplan tanto
la Ley 18/2013 como la Ley 10/2015. Por su parte, la ya mencionada Ley 10/2015
reconoce en su preámbulo que las previsiones legislativas establecen un
“tratamiento general” del patrimonio cultural inmaterial a la luz del notable
florecimiento conceptual así como de la conciencia social y, sobre todo, en el
ordenamiento jurídico internacional. Así, según el art. 2 de la Ley 10/2015
“tendrán consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades,
los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante
de su patrimonio cultural y, en particular: a) tradiciones y expresiones
orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo
del patrimonio cultural inmaterial, así como la toponimia tradicional como
instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los
territorios; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos
festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo
;e) técnicas artesanales tradicionales; f) gastronomía, elaboraciones
culinarías y alimentación; g) aprovechamientos específicos de los paisajes
naturales; h) formas de socialización colectiva y organizaciones y j)
manifestaciones sonoras, música y danza tradicional”.
Lo hasta aquí expuesto de forma resumida acerca del
patrimonio cultural inmaterial resulta relevante en la resolución de este
recurso de inconstitucionalidad pues la disposición final sexta de la Ley
10/2015 establece que lo dispuesto en ella se entiende “en todo caso, sin
perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre,
para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural”.
De lo anterior se deduce que el Estado, en el
ejercicio, entre otras, de sus competencias derivadas del art. 149.2 CE, ha
adoptado un conjunto de normas, no controvertidas competencialmente ante este
Tribunal, de las que se infiere que el Estado ha declarado formalmente la
Tauromaquia como patrimonio cultural. Esta circunstancia es relevante a efectos
del enjuiciamiento que se nos demanda pues hemos afirmado reiteradamente (SSTC
87/1985, de 16 de julio, FJ 8, 27/1987, de 27 de febrero, FJ 4, 48/1988, de 22
de marzo, FJ 3, y 154/1988, de 21 de julio, FJ 3) al precisar los términos en
que debe ejercerse la fiscalización procedente en los recursos de
inconstitucionalidad, que lo que nos corresponde considerar es “si un producto
normativo se atempera, en el momento de nuestro examen jurisdiccional”, a los
límites y condiciones a que en ese momento está constreñido.
7. La conservación de la tradición de las corridas
de toros ya fue destacada por la Ley 10/1991, de 4 de abril, cuya exposición de
motivos pone de relieve la dimensión cultural de las corridas de toros,
determinante de su relación con la competencia estatal de fomento de la cultura
del art. 149.2 CE. Aspecto igualmente destacado en la Sentencia de la Sección
Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de
octubre de 1998 que señala la conexión existente entra la fiesta de los toros y
el patrimonio cultural español. Se trata, en todo caso, de regulaciones
relativas a una actividad, las corridas de toros, existente con anterioridad a
las normas que sobre ella inciden dado que la calificación de la lidia del toro
como tradición integrante del patrimonio de nuestro país, no resulta ajena ni a
los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria ni a su tratamiento en el
derecho positivo. Así las cosas, la consideración de la tauromaquia, y, por
tanto, de las corridas de toros, como patrimonio cultural inmaterial español
que operan las leyes estales antes citadas podría discutirse desde el punto de
vista de la opción tomada por el legislador pero, en la perspectiva que nos es
propia, no puede considerarse un ejercicio excesivo de las competencias que
corresponden al Estado en materia de cultura (art. 149.2 CE), sin que tampoco
tales decisiones hayan sido discutidas antes este Tribunal.
No altera la anterior conclusión, la existencia de
rechazo, desafección o desinterés de parte de la población respecto a este
espectáculo. En este momento, el hecho que la aceptación de ese carácter no sea
pacífico, no priva a las corridas de toros, en la decisión del legislador
estatal, de su carácter cultural pues, existiendo en la realidad social
española, el Estado contribuye así a su conservación mediante una acción de
salvaguarda de una manifestación subyacente que entiende digna de protección en
tanto que integrada en el genérico concepto constitucional de cultura, cuya
salvaguarda incumbe a todos los poderes públicos en el ejercicio de sus
respectivas competencias. De este modo, en lo que respecta a la naturaleza de
la disposiciones estatales resulta que ambas expresan una actuación legislativa
en materia de cultura, dirigida específicamente a la preservación de la
manifestación que son las corridas de toros, pues, se comparta o no, no cabe
ahora desconocer la conexión existente entre las corridas de toros y el
patrimonio cultural español, lo que, a estos efectos, legitima la intervención
normativa estatal. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar (entre otras,
SSTC 49/1984, 157/1985 y 106/1987), “la cultura es algo de la competencia
propia e institucional, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas…” y
a esa razón “obedece el art. 149.2 CE en el que después de reconocer la
competencia autonómica se afirma una competencia estatal, poniendo el acento en
el servicio de la cultura como deber y atribución esencial” (STC 17/1991, FJ
2).
Constatando la relación existente entre la cultura y
las corridas de toros y espectáculos similares en tanto que fenómeno histórico,
artístico y cultural, tampoco es razonable entender que el deber que a los
poderes públicos incumbe de garantizar la conservación y promover el
enriquecimiento del patrimonio cultural (artículo 46 CE), imponga la obligación
de mantener de modo incondicional una interpretación que tienda al
mantenimiento de todas las manifestaciones inherentes a los espectáculos
tradicionales, como pueden ser las corridas de toros, sin tener en cuenta otros
intereses y derechos protegidos y, en lo que aquí especialmente interesa, otros
valores culturales, a veces contrapuestos, que han de ser también adecuadamente
ponderados.
Así, desde la lógica de la concurrencia competencial
existente en materia de cultura, las concepciones que los diversos poderes
públicos responsables de cumplir el mandato del art. 46 CE puedan tener de lo
que se entienda como expresión cultural susceptible de protección, pueden ser
comunes y también heterogéneas, e incluso opuestas. En otros términos, esa
valoración entra también dentro de la libertad de configuración que corresponde
al legislador autonómico en la interpretación de los deseos u opiniones que
sobre esta cuestión existen en la sociedad catalana a la hora de legislar en el
ejercicio de sus competencias sobre espectáculos públicos. Ahora bien, dichas
diferencias han de manifestarse de modo conforme al orden constitucional de
distribución de competencias en el que las decisiones autonómicas encuentran su
fundamento, de manera que no pueden llegar al extremo de impedir, perturbar o menoscabar
el ejercicio legítimo de las competencias del Estado en materia de cultura al
amparo del art. 149.2 CE. Ya hemos recordado que este precepto incluye un
mandato constitucional expreso que implica la atribución al Estado de “una
competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la
preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise
de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los
bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias” (STC 49/1984, de
5 de abril, FJ 6). Mandato, como recuerda la STC 31/2010, FJ 73, “a cuya
satisfacción viene obligado el Estado de manera indubitada y que no admite
actuación que la impida o dificulte por parte de las Comunidades Autónomas”.
Por esa razón la norma autonómica, al incluir una
medida prohibitiva de las corridas de toros y otros espectáculos similares
adoptada en el ejercicio de la competencia en materia de espectáculos,
menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que
afecta a una manifestación común e impide en Cataluña el ejercicio de la
competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural, ya que,
directamente, hace imposible dicha preservación, cuando ha sido considerada
digna de protección por el legislador estatal en los términos que ya han
quedado expuestos.
Ello no significa que la Comunidad Autónoma, no
pueda, en ejercicio de sus competencias sobre ordenación de espectáculos
públicos, regular el desarrollo de las representaciones taurinas —como, de
hecho, ya ha realizó la Comunidad Autónoma en una Ley previa que limitaba el
acceso a las corridas a los mayores de 14 años y restringía sus celebraciones a
las plazas ya construidas—; ni tampoco que, en ejercicio de su competencia en
materia de protección de animales, pueda establecer requisitos para el especial
cuidado y atención del toro bravo. Tampoco significa que tenga que adoptar
medidas concretas de fomento en relación a las corridas de toros y otros
espectáculos similares, al modo de las que sí se prevén, en cambio, para los
correbous como manifestación específica del patrimonio cultural catalán; pero
una medida prohibitiva como la aquí analizada menoscaba por su propia
naturaleza el ejercicio de una competencia concurrente del Estado (art. 149.2
CE) que responde también al mandato constitucional del art. 46 CE.
El respeto y la protección de la diversidad cultural
“de los pueblos de España” que deriva del citado art. 46 CE, trata de
garantizar que aquellas tradiciones implantadas a nivel nacional se vean
complementadas y enriquecidas con las tradiciones y culturas propias de las
Comunidades Autónomas.
En conclusión, debemos declarar la
inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de
modificación del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los
animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por incurrir
en un exceso en el ejercicio de las competencias autonómicas que invade o
menoscaba las que el art. 149.2 CE otorga al Estado, ejercidas en los términos
que antes se han expuesto.
8. Habiendo estimado el recurso por los motivos
expresados en los fundamentos jurídicos anteriores, no resulta ya preciso
analizar la norma ni desde la perspectiva de la posible vulneración del art.
149.1.13 en relación con el art. 139.2 CE, ni desde la de la vulneración de los
arts. 20.1.d) y 38 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad
y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el art. 1 de la Ley de
Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto
refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto
Legislativo 2/2008, de 15 de abril.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del
Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos mil
dieciséis.
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