miércoles, 9 de noviembre de 2016

Texto completo del TC sobre el fallo de la vuelta de los toros a Cataluña

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares Garcia, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 7722-2010, interpuesto por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular contra el art. 1 de la Ley de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril. Ha intervenido y formulado alegaciones el Letrado del Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes.


1. Mediante escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 28 de octubre de 2010, cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular interponen recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, que introduce un nuevo apartado f) cuyo tenor es el siguiente:

“6.1 Se prohíbe el uso de animales en peleas y en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:

f) Las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas con otros a que se refiere el apartado 2.”

El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en la argumentación que seguidamente se expone.
Inician su escrito los Senadores recurrentes con una cuestión preliminar en cuanto al fondo del asunto recordando que el precedente de la Ley ahora impugnada fue la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, en la que el legislador catalán, atendiendo al carácter complejo de la fiesta, excluye de su ámbito de aplicación “las fiestas de los toros en las localidades donde, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, hubiera plazas construidas para su celebración, a las que debe prohibirse el acceso a las personas menores de 14 años”. Tal excepción se extendía también a los correbous.

La fiesta de los toros es una actividad compleja —como fenómeno histórico, cultural, social, económico y empresarial— que puede incardinarse en diversas reglas competenciales, debiendo atender al aspecto predominante (en función de la faceta sobre la que más incida la norma objeto de conflicto) a la hora de determinar la regla aplicable. Se produce un entrecruzamiento de títulos competenciales, como en otras manifestaciones artísticas (cine o teatro) que requiere atender a la finalidad concreta de la norma o al contenido del precepto cuestionado. En este caso, siguen afirmando los recurrentes, nos encontramos ante una norma autonómica que no regula, sino prohíbe de plano una actividad por lo que habrá de atenderse, no a la regla prevalente, sino a si esta prohibición invade una competencia estatal.

Todavía en el apartado relativo a la cuestión preliminar sobre el fondo, los recurrentes ponen de manifiesto que no puede obviarse que la Fiesta de los toros o espectáculo taurino tiene carácter nacional y forma parte del patrimonio cultural de España. Recuerdan, asimismo, que el Protocolo núm. 10 anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sobre protección y bienestar de los animales excluye de su ámbito de aplicación, de igual forma que la Directiva 93/119/CE, las “tradiciones culturales”, lo que salvaguarda con toda claridad, se dice, la fiesta de los toros, sin que quepa, por tanto, invocar el derecho comunitario como base de una reforma que la prohíba.

A continuación, los Senadores recurrentes dividen los motivos de inconstitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros contenida en la Ley impugnada de siguiente forma: A) por vulneración del art. 149.1.28 y 29 y 149.2 CE; B) por vulneración de los arts. 20, 27, 44, 46 y 149.1.1 CE; y C) por vulneración de los arts. 9, 38, 40, 128 y 149.1.3 CE.

A) Inician este apartado de alegaciones subrayando que la fiesta de los toros se configura como un espectáculo público, categoría que, sin embargo, no se encuentra en las reglas de distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas de los arts. 148 y 149 CE. Así, el art. 149.1.28 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y expoliación, así como sobre museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, cuya gestión podrá encomendarse a las Comunidades Autónomas. El art. 148.1.17 CE permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de fomento de la cultura y el art. 148.1.15 CE las faculta para asumir la competencia en materia de museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para cada Comunidad Autónoma.

Siguiendo este esquema, el Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC) de 1979 reconoció a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, realizándose mediante Real Decreto 1771/1985 el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de espectáculos públicos taurinos a la Generalitat de Cataluña. El mencionado Real de Decreto de transferencias estableció que la fiesta de los toros “se regirá por sus reglamentos específicos de ámbito nacional, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad de Cataluña de acuerdo con el presente traspaso”. En definitiva, subraya la Letrada, lo que se transfiere a la Generalitat de Cataluña es única y exclusivamente lo que se conoce policía de espectáculos, correspondiendo al Estado las competencias normativas sobre la fiesta de los toros.

Los recurrentes citan la STC 148/2000 en la que se delimitaba el ámbito y perímetro de las competencias de la Generalidad en materia de espectáculos: aquellas medidas y disposiciones que permitan el desarrollo ordenado del acontecimiento, encauzándose hacia una protección de personas y bienes a través de una intervención administrativa ordinaria. La potestad de dictar normas reguladoras de los espectáculos taurinos le corresponde en exclusiva al Estado y, en su ejercicio, aprobó la Ley 10/1991, de 4 de abril, que reserva a la Administración del Estado la promulgación de las normas que reglamentan los espectáculos taurinos, en cuanto a orden público y seguridad ciudadana, como competencia exclusiva del Estado, al amparo del art. 149.1. 29 y 149.2 CE. La justificación de esta reserva estatal se encuentra únicamente en el carácter nacional del espectáculo taurino, que exige una regulación uniforme en todo el Estado. Competencia exclusiva para el sometimiento del espectáculo taurino “a reglas técnicas y de arte uniformes que eviten su degradación o impidan que resulte desvirtuada en lo que puedan considerarse sus aspectos esenciales” que viene reconocida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, en no pocas sentencias. En particular se hace referencia a la Sentencia de 20 de octubre de 1998 en la que el Tribunal Supremo se pronunciaba sobre la Ley Catalana 3/1988 (precedente de la actual) que limitaba la fiesta de los toros a las localidades donde existían plazas ya construidas, entendiendo que tal determinación no invade la competencia exclusiva del Estado “por cuanto no regula los aspectos técnicos y artísticos que regulan la praxis de la fiesta”; lo que supondría, sensu contrario, según afirman los recurrentes, la inconstitucionalidad de la prohibición radical de la fiesta por invadir las competencias estatales de regulación de su esencia o sustancia.

Lo anterior no se ve alterado por el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, que se limita a atribuir a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas —que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos (art. 141.3 EAC)—, manteniendo por tanto la misma competencia en materia de espectáculos públicos. Sin embargo, el art. 1 de la Ley 28/2010 no regula o reglamenta la fiesta de los toros, sino que directamente la prohíbe de plano, careciendo la Comunidad Autónoma de competencias normativas para ello.

B) En este segundo bloque de alegaciones se defiende la inconstitucionalidad del precepto impugnado por vulneración de los arts. 20, 27, 44, 46 y 149.1.1 CE; perspectiva, ésta, que parte de la conceptuación de la fiesta como “un fenómeno histórico, artístico y cultural”. A este respecto los recurrentes citan y traen a colación las consideraciones que, sobre la fiesta de los toros como manifestación artística, han realizado Federico García Lorca, Jacinto Benavente, Ramón María de Valle-Inclán y Tomás Ramón Fernández, entre otros. Todos ellos destacan que la fiesta de los toros es un elemento constitutivo de nuestra realidad social, formando parte de la cultura tradicional y popular.

Se añade a continuación que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1991 se recoge ya la conexión entre los espectáculos taurinos con el fomento de la cultura conforme a lo dispuesto en el art. 149. 2 CE y en atención “a su tradición y vigencia cultural” (art. 4 Ley 10/1991); previéndose, desde 1996, en el Real Decreto de creación de las Medallas al Mérito de las Bellas Artes, un apartado específico dedicado a la fiesta taurina. En resumen, sostienen los recurrentes, “existe por tanto una aceptación jurídica, y pacífica, del carácter cultural, histórico y tradicional de la Fiesta de los Toros como parte esencial del Patrimonio Histórico, artístico, cultural y etnográfico de España”.

Sentado lo anterior, se pone de relieve en el recurso que la actividad cultural de la sociedad se contempla en la Constitución desde diversos prismas: a) como actividad conectada directamente con el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en el art. 20 CE (creación artística, libertad de expresión, etc.) e incluso con los derechos reconocidos en el art. 27 CE; b) como una cuestión competencial, en la que convergen Estado y Comunidades Autónomas; y c) como una actividad de los poderes públicos que deben promover y tutelar el acceso a la cultura (art. 44 CE) así como garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural de los pueblos de España y los bienes que lo integran (art. 46 CE). Principios y aspectos, todos ellos, que se recogen en la STC 49/1984, de 5 de abril, de la que se destaca, en el recurso, que “la cultura es algo propio e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas” siendo ésta la razón a la que obedece el art. 149.2 CE “en el que después de reconocer la competencia autonómica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial”. Lo que se produce es una concurrencia de competencias, siendo destacada la acción autonómica y ostentando el Estado un área de preferente atención en la preservación del patrimonio cultural común. En la citada sentencia constitucional se hace hincapié también en que, tratándose la medida cuestionada de una limitación que tiene su justificación constitucional en el art. 20.4 CE, “debe garantizarse un mismo contenido básico a esta vertiente negativa de la libertad que proclama el indicado precepto, contenido que atrae la competencia estatal en el marco del art. 149.1.1 CE”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la prohibición establecida en el art. 1 de la Ley 28/2010 restringe y limita derechos fundamentales reconocidos en el art. 20, como la libertad de expresión y producción y creación artística, razón por la que, en su caso, dicha competencia para prohibir la actividad correspondería al Estado, con arreglo al art. 149.1. 1 CE —habiéndose pronunciado en ese mismo sentido el Tribunal Constitucional en su STC 153/1985 en la que, a propósito de una norma catalana que prohibía el acceso a determinados espectáculos por razón de edad, sostuvo que la competencia para establecer esa prohibición correspondía al Estado en aplicación del art. 149.1.1 CE—. De otro lado, la norma catalana también vulneraría la competencia del Estado para “la preservación del patrimonio cultural común” así como para “lo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias”, aceptada la evidencia de que la fiesta de los toros forma parte del patrimonio histórico y cultural común de todos los españoles, cuya regulación compete al Estado ex art. 149.1.28 CE. Además, los arts. 44 y 46 CE exigen una actividad pública para promover, garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural, por lo que la propia Fiesta de los toros se convierte en un valor a tutelar, a fomentar y a proteger, lo que no contradice el art. 42.7 del nuevo EAC en el que se prescribe, en la misma línea que los preceptos constitucionales citados, que “los poderes públicos deben velar por la convivencia social, cultural y religiosa entre todas las personas en Cataluña y por el respeto a la diversidad de creencias y convicciones éticas y filosóficas de las personas (…)”.

Frente a estos valores y derechos no pueden oponerse, señalan los recurrentes, razones de índole protector de los animales, en particular del toro bravo, toda vez que: a) en este conflicto de intereses y conforme al Protocolo núm.10 del Tratado de la Unión Europea, son los valores culturales y la libertad fundamental a la creación artística los que priman; b) sin la fiesta no existiría el animal que la ley catalana trata de proteger (el toro bravo) y c) no se aprecia coherencia y proporcionalidad en el legislador catalán que prohíbe los toros en favor del bienestar animal y, por otro lado, “blinda” los festejos populares con correbous en la Ley 37/2010.

C) En este último bloque de alegaciones, los recurrentes fundamentan la impugnación del precepto autonómico en los arts. 9, 38, 40, 128 y 149.1.13 CE. Conforme a esos principios rectores y competenciales que conforman la llamada Constitución económica, señala que corresponde al Estado tanto la ordenación general de la economía como la realización de una política nacional, mientras que a las Comunidades Autónomas les corresponde la ejecución de la política económica estatal como el fomento del desarrollo de su propia economía regional. En todo caso, el ejercicio de estas competencias debe respetar el principio de unidad de mercado que se deduce del art. 139.2 CE para evitar resultados disfuncionales en el conjunto de la economía española. A este respecto apuntan los recurrentes la abundante doctrina del Tribunal Constitucional, destacando que “la efectiva unicidad del orden económico nacional requiere la existencia de un mercado único”, unidad que descansa “sobre dos supuestos irreductibles, de libre circulación de bienes y personas por todo el territorio español que ninguna autoridad podrá obstaculizar directa o indirectamente (art. 139.2 CE), y de igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica (art. 139.1 y 149.1.1 CE)”. Y la quiebra de dicho principio se producirá cuando a través de una medida autonómica se “generen consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y que sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada” (STC 64/1990, de 5 de abril, FJ 5). En definitiva, concluyen los recurrentes, se trata de buscar el equilibrio entre los principios de autonomía y de unidad, la compatibilidad entre la unidad económica y la diversidad, para lo cual es preciso analizar si la medida autonómica de que se trate se incluye entre sus competencias, si la introducción de un régimen diverso es proporcionada al fin que se persigue y si queda a salvo la igualdad básica de todos los españoles.

En el marco económico descrito, sostienen los recurrentes que la prohibición contenida en el art. 1 de la Ley 28/2010 resulta inconstitucional. La fiesta de los toros es también un mercado propio de producción de bienes y servicios en el que confluyen diversos intereses y sujetos de la actividad económica y que se configura como un sector económico nacional de primera magnitud, incidiendo en sectores como el agrícola-ganadero.

Establecido lo anterior (que se ilustra con cifras sobre el número anual de festejos, de animales lidiados, de explotaciones ganaderas así como de los ingresos generados y del IVA generado), la norma autonómica que prohíbe la fiesta de los toros en su ámbito territorial invade la competencia estatal del art. 149.1. 13 CE por cuanto distorsionaría o interferiría negativamente en el mercado nacional afectando o invadiendo la competencia estatal en materia de planificación y coordinación económica. La incidencia de una medida de esas características en el mercado global, creando disfuncionalidades que afectan a todo el territorio, habría de coordinarse con las políticas de ámbito nacional. En este sentido las competencias autonómicas para la ordenación de sus propios mercados no se extienden hasta el punto de prohibir el ejercicio de una determinada actividad dentro de un ámbito territorial cuando esta actividad forma parte de un sistema económico nacional; medida que, además, coarta la libertad empresarial individual que reconoce el art. 38 CE, estableciendo restricciones que la hacen impracticable, y afecta a la libertad de circulación generando obstáculos que resultan desproporcionados al fin perseguido. Se trae a colación a continuación la STC 84/1993, de 8 de marzo, en la que el Alto Tribunal manifestó que “no cuesta admitir que sería incompatible con la garantía institucional de la libertad de empresa, la genérica y absoluta exclusión de tal libertad empresarial en todo un determinado ámbito de la actividad económica, de no venir tal exclusión por lo dispuesto en el segundo inciso del art. 128.2 CE”.

Concluyen sus alegaciones los recurrentes poniendo de relieve, de nuevo, la incoherencia entre la prohibición de las corridas de toros del art. 1 de la Ley 28/2010 y la salvaguardia de los correbous prevista en la Ley 34/2010 del Parlamento catalán en cuya exposición de motivos se consignan las razones por las que se considera que éstos deben ser protegidos y regulados, razones absolutamente extensibles o predicables de las corridas de toros, sin que se alcance a distinguir por qué una actividad debe ser tutelada y otra prohibida. Así, la ley catalana se refiere a “los espectáculos tradicionales con toros” como elemento central de las celebraciones de Cataluña, datando del Siglo XVIII, definiéndolos como “un evento extraordinario propio de las raíces más profundas de Cataluña” y remarcando “el flujo económico que esta tradición comporta, los puestos de trabajo que genera y el patrimonio genético inconmensurable de la cría y selección que los humanos efectuamos de estos animales motivan que este acontecimiento sea único”.

2. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2010 el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.

3. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó, en escrito registrado el 14 de diciembre de 2010, el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se tiene por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración en los términos del citado art. 88.1 LOTC. En la misma fecha el Presidente del Senado interesó que se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

4. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 20 de diciembre de 2010, el Abogado del Estado se personó en el presente recurso de inconstitucionalidad en nombre del Gobierno manifestando su intención de no formular alegaciones. Asimismo, por escrito presentado el 23 de diciembre de 2010, la Abogada de la Generalitat en nombre del Gobierno de la Generalitat de Cataluña se persona en el procedimiento, ofreciendo su colaboración en los términos legalmente previstos.

5. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2010 el Letrado del Parlamento de Cataluña compareció formulando, en resumen, las siguientes alegaciones.
El Letrado inicia su escrito denunciando, en primer lugar, el carácter genérico y carente de fundamentación jurídica de algunas alegaciones del recurso de inconstitucionalidad —en particular, sobre las pretendidas vulneraciones de los arts. 9.2, 27, 40, 128 y 149.1.18 CE—, por lo que se solicita la desestimación del recurso al respecto de esos preceptos.

A continuación subraya el Letrado la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia de protección de animales; materia en la que se ubica la prohibición de las corridas de toros y espectáculos taurinos prevista en el art. 1 de la Ley 28/2010 y que no está expresamente prevista en la Constitución, habiendo legislado por primera vez la Comunidad Autónoma a través de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales. Con la Ley 22/2003, de 4 de julio, se avanzó en la protección del bienestar animal prohibiendo en su art. 6.1 el uso de animales en espectáculos y peleas si les pueden ocasionar sufrimiento, pueden ser objeto de burlas o tratos antinaturales o pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan. En este contexto se consideró a las corridas de toros y al resto de espectáculos taurinos como un elemento excepcional, permitiéndose su realización en determinadas plazas y con determinados límites. La refundición de textos aprobada en el año 2008 es ya posterior al nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña que, en su art. 116 (avalado por el Tribunal Constitucional), atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva sobre ganadería incluyendo una mención específica a la protección de los animales; competencia que se ejercerá, según afirma el propio precepto estatutario, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 149.1. 13 y 16 CE. Por lo que concierne a la protección de los animales, subraya el Letrado que la totalidad de las Comunidades Autónomas han legislado sobre esta materia castigando el maltrato a los animales y considerando, en muchos casos, los espectáculos taurinos como una excepción a tal regla general.

La protección de los animales se configura como “principio integral” del derecho español, habiendo empleado sus competencias el Estado en materia de legislación penal para llevar a cabo una protección adicional de los animales mediante la previsión de una falta de maltrato cruel a animales domésticos y la posterior introducción, mediante reforma del Código Penal, del delito de maltrato (con ensañamiento) a los animales domésticos causándoles la muerte o lesiones con grave menoscabo físico (art. 337 CP) y de la falta de abandono de animales domésticos (art. 631.2 CP). Más allá del ámbito penal, el Estado ha buscado el bienestar de los animales a través de la aprobación de leyes en diversos ámbitos como en relación a la tenencia de animales peligrosos; al transporte de animales; a su explotación, experimentación y sacrifico; a su protección en el momento de su sacrificio o matanza, etc… Principio de protección y bienestar animal, por tanto, concluye el Letrado, que adquiere carácter transversal.

En el ámbito del derecho europeo, el protocolo sobre protección y bienestar de los animales, anejo al Tratado Constitutivo de la Unión Europea, se encuentra hoy en el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En este precepto se establece que en materia de pesca, transporte, mercado interior, investigación etc, se tendrá en cuenta “el bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional”. La interpretación que, de este precepto, se realiza en el recurso es, afirma el Letrado autonómico, “errónea y torticera” puesto que lo único que se contempla como excepción es el patrimonio regional y no se recogen expresamente los espectáculos taurinos que, ciertamente, se pueden considerar dentro del supuesto de hecho que permite modular las exigencias de bienestar animal, pero sólo en aquellas zonas donde las leyes les otorguen tal consideración.

En un segundo bloque de alegaciones el Letrado del Parlamento autonómico discute la pretendida incoherencia que se denuncia en el recurso de inconstitucionalidad entre la Ley 34/2010, que regula los correbous, y la Ley 28/2010, que prohíbe las corridas de toros, puesto que, más allá de la libertad de configuración del legislador, los correbous son espectáculos con toros pero sin muerte del animal.

En el tercer bloque de alegaciones aborda el Letrado la supuesta invasión de la competencia estatal en materia de seguridad pública (art. 149.1.29 CE). No existe, sin embargo, ninguna mención específica a los festejos taurinos en la Constitución por lo que debe seguirse el régimen relativo a los espectáculos públicos cuya competencia tiene en exclusiva la Generalitat de Cataluña ex art. 141.3 EAC: competencia que incluye, en todo caso, “la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativo y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos” y en cuyo ejercicio se aprobó la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de espectáculos públicos y actividades recreativas que se aplica de forma supletoria a los espectáculos con animales. Además, conforme al Decreto de traspaso de 1985, la Generalitat ostenta determinadas facultades respecto a los festejos taurinos, sin perjuicio de los reglamentos específicos de ámbitos nacional. Esta alusión a los reglamentos estatales taurinos no es óbice para el ejercicio de las competencias exclusivas de la Generalitat en materia de espectáculos públicos y de protección de los animales [art. 116.1.d) EAC] puesto que los reales decretos de traspasos no son atributivos de competencias.

En la línea de lo apuntado subraya el Letrado que la normativa estatal que incide sobre los espectáculos taurinos no puede suponer la asunción a favor del Estado de la competencia sobre la regulación general del régimen jurídico de los espectáculos en Cataluña. De hecho, así lo reconoce la propia Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos (desarrollada por RD. 145/1996, de 2 de febrero). Así, en la Exposición de Motivos de dicha ley se especifica que “sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas en relación con los espectáculos taurinos, como tales espectáculos, es evidente la conexión de los mismos con el orden público y la seguridad ciudadana, que constituyen competencias exclusivas del Estado, al amparo del art. 149.1.29 CE”. Al respecto de la concurrencia de competencias relativas a espectáculos y seguridad pública y a su delimitación, trae a colación la STC 148/2000, de 1 de junio, en la que se manifestó que son encuadrables en materia de seguridad pública “aquellas medidas o cautelas que, dirigiéndose a la protección de personas y bienes, tengan como finalidad aún más específica evitar graves riesgos potenciales de alteración del orden ciudadano y de la tranquilidad pública”, a través de medidas preventivas y reactivas que reclaman, “como complemento obligado y permanente, la presencia efectiva de las fuerzas del orden público durante el desarrollo del espectáculo mismo”. Desde esta perspectiva el representante del Parlamento catalán afirma que las corridas de toros no son espectáculos que pongan en riesgo tal la vida de las personas que se requiera una presencia efectiva de las fuerzas del orden público de manera constante; integrándose en cambio en aquel tipo de espectáculos que requiere de la adopción de medidas o de prescripciones para velar por el buen desarrollo de los mismos pero a través de una intervención administrativa ordinaria (STC 148/2000) y por tanto se inscriben en la competencia autonómica. En cualquier caso, en Cataluña, la Ley de espectáculos de 2009 se remite a lo dispuesto en la ley de protección de animales lo que finalmente significa que se apliquen las normas del Estado indicadas. Se trata, concluye, de una actividad de policía especial que, como tal, no puede suponer la regulación del régimen jurídico de los espectáculos en Cataluña. Trae a colación en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 en la que se llegó a la conclusión de que “resulta sumamente dudoso que la competencia en materia de espectáculos taurinos abarque a más aspectos que aquellos mediante los que se persigue el sometimiento de su celebración a reglas técnicas y de arte uniformes que eviten su degradación o impidan que resulte desvirtuada en sus aspectos esenciales”. Por tanto, no se limita ni cuestiona la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de espectáculos.

Sentado lo anterior, el Letrado del Parlamento catalán sostiene que dicha competencia le permite dictar normas reguladoras y/o prohibitivas sobre esta materia, pues tal competencia incluye la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de espectáculos en espacios y locales públicos. La ordenación del sector comporta el ejercicio de competencias normativas que pueden suponer la innovación de una situación preexistente, modificándola o suprimiéndola. El ejercicio de esta facultad competencial, sigue afirmando el Letrado, “puede llegar a ser tributario no solamente de criterios de legalidad, sino también –en ocasiones- de consideraciones de oportunidad, como podría ser, entre otros, el caso de una disposición prohibitiva sobre un determinado espectáculo público. En ejercicio de estas competencias otras Comunidades Autónomas han regulado los espectáculos taurinos, incluso suprimiendo algunos como el Toro embolado o toro enmaromado en Madrid y Castilla-La Mancha; normas de restricción de acceso por edad, como en Cataluña, o prohibiciones generales de maltrato animal como la llevada a cabo por la Ley de Canarias 8/1991 (que permite, sin embargo, las peleas de gallos). En definitiva, la competencia para la ordenación del sector permite innovar situaciones jurídicas preexistentes y garantizar la tutela de otros bienes jurídicos como la protección de los animales, sin que se impida la posibilidad de prever un supuesto de prohibición.

En su cuarto bloque de alegaciones el Letrado autonómico descarta que se haya producido una vulneración de los preceptos constitucionales dedicados a la cultura. Recuerda, en primer lugar, el carácter concurrente de las competencias en esta materia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149. 2 CE y tal como lo interpretó tempranamente la STC 49/1984, de 5 de abril. Se trata de una materia singular en la que Estado y Comunidades pueden intervenir sobre un mismo objeto como si fueran dos competencias exclusivas con la particularidad de que se complementan entre sí. La alusión en esta sentencia a una acción preferente (o “área de preferente atención”) no supone que la intervención estatal en materia cultural prime sobre la autonómica, sino que se marca una finalidad de la actuación estatal. En realidad, podía sostenerse que la actuación del Estado debe situarse en una posición subordinada o complementaria a la que corresponde a las comunidades autónomas.

Concurrencia competencial que intenta evitar la imposición de un modelo uniforme, preservando y estimulando los valores culturales propios de cada cuerpo social, tal como de hecho se desprende del propio Preámbulo de la Constitución cuando se refiere a las culturas y tradiciones de España. No obstante, la cultura no es algo petrificado; toda actividad cultural debe someterse a crítica y no constituye per se una actividad que tenga que preservarse eternamente. El recurso de inconstitucionalidad, se señala, parte del carácter nacional, histórico, cultural y patrimonial de los toros sin tener en cuenta que la aceptación del carácter cultural de los espectáculos taurinos no es necesariamente pacífica. La propia historia de la tauromaquia evidencia la existencia de épocas de tolerancia y de épocas de prohibiciones. Aunque para determinados sectores es una tradición motivo de inspiración para diversas manifestaciones de las bellas artes, para otros sectores es un espectáculo cruel en el que se tortura públicamente al animal, lo que es impropio de sociedades civilizadas en las que también debe garantizarse el bienestar animal. En este sentido la “aceptación jurídica del carácter cultural de los espectáculos taurinos que reclama la parte recurrente no es tan clara” pues su consideración cultural “vendrá dada por las leyes que regulen tal espectáculo, en el entendimiento de que si una ley los prohíbe su consideración cultural estará en entredicho”.

A continuación argumenta el Letrado que la Ley 28/2010 no menoscaba la consideración de la cultura tal como está prevista en el art. 44 CE ni el enriquecimiento del patrimonio cultural al que alude el art. 46 CE; preceptos que, en cualquier caso, no reconocen un derecho prestacional sino establecen principios rectores, mandatos de actuación dirigidos a los poderes públicos. Esto es, no se exige una determinada actuación pública a fin de mantener o no las corridas de toros. La medida prohibitiva de los espectáculos taurinos, adoptada en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de protección de los animales y en materia de espectáculos, no comporta una lesión de los derechos de los ciudadanos en el ámbito de la cultura porque la ley catalana transmuta el carácter cultural de los espectáculos taurinos, pasando a ser una actividad no permitida legalmente.

En su quinto bloque de alegaciones, sostiene que la prohibición de las corridas de toros no vulnera la libertad de creación artística. El precepto impugnado, se dice textualmente, “se debe analizar principalmente desde el punto de vista de la competencia autonómica sobre espectáculos públicos y no como una medida que hipotéticamente pretenda regular la creación artística”. En este sentido la legislación autonómica de espectáculos impide que una actividad real, por su afección al bienestar animal, se pueda exteriorizar como espectáculo público.

Los recurrentes alegan que toda limitación de un aspecto cultural debe realizarse por el Estado conforme al art. 149.1.1 CE, trayendo a colación las SSTC 49/1984 y 153/1985, que en realidad hacen referencia al art. 20.4 CE y no a la cultura, y aluden a la vertiente negativa de la libertad (que es la regulada por el Estado) que es una libertad económica de exhibición de películas (ligada a la unidad de mercado) y no una libertad creativa o cultural. De otro lado, el art. 149.1.1 CE no es un precepto que pueda operar como un título horizontal, sino que establece la posibilidad de que el Estado regule, aunque sea de forma limitada, las condiciones básicas (no la totalidad) que garantizan la igualdad de su régimen jurídico. El art. 149.1.1 contiene una habilitación al Estado para que condicione –mediante, precisamente, el establecimiento de unas condiciones básicas uniformes— el ejercicio de la competencia autonómica, lo que no implica ni uniformidad ni supresión de la diversidad que comporta la autonomía.

En este sentido, indica que no se han considerado como divergencias irrazonables y desproporcionadas desde la perspectiva del art. 149.1.1 CE la prohibición de acceso a corridas de toros de menores de 14 años o la limitación de su celebración a las plazas ya construidas; como tampoco, en un ámbito cercano, la prohibición de espectáculos circenses en los que se usen animales. La medida legislativa prohibitiva se fundamenta en el principio de protección del bienestar animal, por lo que no resulta irrazonable.

En el último bloque de alegaciones se descarta la inconstitucionalidad de la ley catalana por vulneración de la libertad de empresa (art. 38 CE) y de la unidad de mercado (art. 149.1.13 y 139.2 CE). Tras recordar la jurisprudencia constitucional acerca del contenido de la libertad de empresa, se afirma que ésta es básicamente un derecho de acceso a una actividad empresarial, no un derecho a la regulación determinada de la actividad de que se trate pues, obviamente, la libertad de empresa podrá restringirse cuando colisione con otros derechos fundamentales u otros bienes o valores constitucionalmente relevantes. En esos casos, las limitaciones deben responder a los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

Ciertamente la prohibición de los espectáculos taurinos en Cataluña implica la limitación de determinadas actividades económicas, pero ni impide la existencia de dehesas, ganaderos o empresas que pretendan ofrecer el espectáculo taurino, ni supone la clausura de las plazas de toros que pueden seguir siendo espacios multifuncionales dedicados a otro espectro de negocio. Se trata, además, de una medida fundamentada en la protección animal, por lo que no es arbitraria ni irrazonable y no crea situaciones de desigualdad, pues se aplica a todas las empresas que se dediquen el mundo taurino por igual. A lo anterior se añade que la disposición adicional primera de la Ley 28/2010 prevé los mecanismos para que pueda establecerse una compensación económica a los titulares de derechos subjetivos afectados por la ley, con potencial expropiatorio.

La prohibición establecida en el art. 1 de la Ley 28/2010 no presenta problemas de constitucionalidad. En la STC 88/1986 ya se manifestó que debía buscarse el equilibrio entre la unidad económica de la Nación y la diversidad jurídica que deriva de la autonomía. La incidencia o afectación del mercado autonómico es posible siempre que se encuentre en el ámbito de sus competencias, que la regulación, en cuanto introductora de un régimen diverso del existente en el resto de la Nación, resulte proporcional al objetivo legítimo que se persigue y que las diferencias previstas sean adecuadas y justificadas a su fin, quedando a salvo la igualdad básica de los españoles. En la STC 64/1990, el Tribunal afirmó que la unidad de mercado se resiente cuando se obstaculiza el tráfico de industrias, cuando se modifica sustancial, geográfica o sectorialmente del régimen de traslado para o en determinadas zonas del territorio nacional, se introduzcan barreras financieras o se desvirtué artificialmente la igualdad de medios y posibilidades de desplazamientos; lo que no acontece en este caso.
La Ley impugnada, concluye el Letrado, resulta adecuada, justificada y proporcionada al objeto que persigue (protección de los animales) que resulta ajeno a cualquier planteamiento económico y no persigue de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación.

6. En fecha de 18 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional escrito presentado por la Senadora del Grupo Popular firmante del recurso aportando el Boletín Oficial de las Cortes Generales –Senado, núm. 262- que publica la aprobación por el Pleno del Senado de la Proposición de Ley para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados. Mediante providencia de 11 de febrero de 2014 el Pleno de este Tribunal acordó unir a las presentes actuaciones el anterior escrito entregando copia del mismo a las partes personadas y teniendo por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo a los solos efectos de su constancia en autos, por encontrarse el presente procedimiento concluso.

7. Mediante escritos presentados en el registro general de este Tribunal en fechas 1 y 2 de agosto de 2013, el Parlamento y el Gobierno de la Generalitat de Cataluña formulan incidente de recusación del Presidente del Tribunal Constitucional en una serie de procesos, entre los que se incluye el presente recurso de inconstitucionalidad, por las causas 9 y 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por ATC 180/2013, de 17 de septiembre, se acuerda la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas y, formulado recurso de súplica contra el anterior Auto por el Parlamento y la Generalitat de Cataluña, el Pleno, en providencia de 2 de octubre de 2013, acordó su inadmisión a trámite.
8. Por providencia de 18 de octubre de 2016, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos.

1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular contra el art. 1 de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.
Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, los Senadores recurrentes entienden que el citado precepto, que prohíbe en Cataluña las corridas de toros y espectáculos similares, supone, de un lado, la invasión de la competencia estatal para regular el patrimonio cultural español (149.1.28 CE, en relación con los arts. 149.1.29 y 149.2 CE); de otro lado, la vulneración de las libertades fundamentales reconocidas en los arts. 20.1.a) y c) y 38 CE así como de lo dispuesto en los arts. 44 y 46 CE; y, finalmente, la vulneración del principio de unidad de mercado y de libre circulación que se deduce de los arts. 149.1.13 y 139. 2 CE.

Por su parte, el Letrado del Parlamento catalán defiende la constitucionalidad de la previsión cuestionada cuya aprobación por el legislador autonómico se fundamenta en la competencia exclusiva de la Generalitat tanto en materia de protección y bienestar animal [art. 116.1.d) EAC] como en materia de espectáculos públicos (141.3 EAC), subrayando el carácter concurrente de la competencia en materia de cultura.

2. Antes de comenzar el examen de la cuestión controvertida en este proceso constitucional, conviene realizar una primera precisión concerniente a la estructura de este recurso de inconstitucionalidad, pues se plantea desde dos perspectivas diferenciadas. Así, por una parte, la Ley 28/2010 se impugna por incurrir la Comunidad Autónoma de Cataluña en un exceso competencial al invadir o menoscabar las competencias que, de un lado, el 149.1.28 y 29 CE en relación con el art. 149.2 CE y, de otro, el art. 149.1.13 en relación al art.139.2 CE, atribuyen al Estado. Por otra parte, se discute el propio contenido sustantivo de la Ley catalana por considerarse contrario a determinados preceptos constitucionales, bien por vulneración de libertades y derechos fundamentales —en particular la libertad artística y la libertad de expresión [art. 20.1.a), b) y c) CE]—, bien por vulneración de otros derechos y principios rectores económicos y sociales —en particular, la libertad de empresa (art. 38 CE), el derecho de acceso a la cultura (art. 44 CE) y el principio de enriquecimiento del patrimonio cultural (art. 46 CE)—.

Iniciaremos el análisis desde la perspectiva competencial ya que, en el caso de que se haya producido un exceso por parte del legislador catalán, no será necesario ahondar en el contenido material o sustantivo del precepto impugnado en su relación con los derechos fundamentales y principios constitucionales invocados; mientras que si la Ley catalana se ha aprobado en correcto ejercicio de sus competencias, procederá entonces comprobar su adecuación al texto constitucional desde esa vertiente sustantiva. Examinaremos las tachas competenciales en el orden en el que se plantean en el escrito de interposición, comenzando por la relativa a la vulneración de los arts. 149.1.28 y 29 y 149.2 CE.

3. Partiendo del planteamiento descrito, abordamos el examen de la norma impugnada desde la primera de las vertientes competenciales apuntadas en el recurso: la infracción de los arts. 149.1.28, 149.1.29 y 149.2 CE en que incurriría la norma autonómica.

El recurso centra sus alegaciones, en este punto, en la distribución competencial en materia de espectáculos públicos que, difícilmente, puede entenderse incluida en el art. 149.1.28 CE (y sí en el 149.1.29 CE), ahondando, ya sí, en el concepto de patrimonio cultural y la competencia exclusiva del Estado para su defensa contra la expoliación y exportación en el segundo bloque de alegaciones del recurso, en relación con los arts. 44 y 46 CE y 149.2 CE y también con la libertad artística reconocida en el art. 20 CE. Despejada esa cierta confusión del escrito de impugnación, el enfoque correcto es centrar el análisis, de esta primera queja, en la conjunción de los arts. 149.1.28, 149.1.29 y 149.2 CE, en la doble vertiente de las competencias estatales y autonómicas en relación con los espectáculos públicos y en materia de cultura.

Estos preceptos constitucionales se verían vulnerados por lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 28/2010 que establece lo siguiente:

“Se añade una letra, la f, al apartado 1 del art. 6 del Texto Refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008 con el siguiente texto:

« f) las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de la suerte de la pica, banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas con toros a que se refiere el apartado 2.» ”

Dado que el art. 6.1 del mencionado Decreto legislativo 2/2008 dispone, bajo la rúbrica “Prohibición de peleas de animales y otras actividades”, que “se prohíbe el uso de animales en peleas y en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes: (…)”, la introducción de una nueva letra f) por parte de la Ley 28/2010 comporta la prohibición de la celebración de corridas de toros (u otros espectáculos que incluyan la muerte del toro) así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Como cláusula de cierre de esta prohibición la Ley 28/2010 establece en su Disposición adicional primera una compensación económica para los titulares de los derechos subjetivos que queden afectados por la entrada en vigor de la misma.

La prohibición que establece el precepto impugnado no se limita a las corridas de toros, pues se extiende a “los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de la suerte de la pica, banderillas y el estoque” y “los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros”. Únicamente quedan excluidos de la referida prohibición “las fiestas con toros sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran”.

La primera cuestión a dilucidar en relación con este precepto es la del título competencial autonómico a cuyo amparo se haya dictado, para, una vez determinado éste, poner en relación dicho título con las competencias estatales que se reputan vulneradas, a fin de determinar si se ha producido la infracción competencial que se denuncia.

La Ley 28/2010 menciona numerosos títulos competenciales invocando las competencias exclusivas de la Generalitat en materia de “protección de los animales” [art. 116.1.d) EAC]; “juego y espectáculos” (art. 141.3 EAC); “medio ambiente, espacios naturales y meteorología” (art. 144 EAC) y “desarrollo y aplicación del derecho de la Unión Europea” (art. 189 EAC), así como los principios rectores en materia de “educación, cultura e investigación” y “medio ambiente, desarrollo sostenible y equilibrio territorial”.

Concurrencia de títulos o reglas competenciales que debe resolverse atendiendo al objeto del precepto cuestionado o a la finalidad de la norma (SSTC 49/1984, de 5 de abril, FJ 3 y 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 3) cediendo el título de más amplio alcance ante el más especial (STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 2) Así, la finalidad y los principios definidos en el ya mencionado Texto Refundido de la Ley de protección de los animales —“alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales”, sin provocarles sufrimiento o maltratos o causarles estados de ansiedad o miedo— son también los de la Ley aquí recurrida en tanto en cuanto su único contenido es el de añadir un apartado a uno de los preceptos de la Ley de protección de los animales catalana. Sin embargo, la protección que articula el art. 1 de la Ley 28/2010 se centra específicamente en la figura del toro y en un determinado ámbito. En este sentido se afirma en el Preámbulo de la norma que analizamos que el establecimiento de una protección integral de los animales, pretendida ya en la previa Ley autonómica 22/2003, “no puede dejar al margen espectáculos como las corridas de toros ya que, objetivamente implican un maltrato al animal y le provocan dolor, padecimiento y, por último, la muerte”. Tras referirse a los “cambios en la relación entre los humanos y los demás animales” hacia visiones fundamentadas “en la proximidad genética entre especies”, se subraya que “la consideración del toro como un ser vivo capaz de sufrir ha arraigado en el sentimiento de la sociedad catalana” de modo que, “el grado de sensibilización de nuestra sociedad (…) el fuerte descenso en Cataluña de la afición a las corridas de toros, el rechazo que produce en muchas de las personas que visitan nuestro país espectáculos que, en parte, se nutren de dinero público propician un paso más, el definitivo, hacia la prohibición de las corridas de toros en todas las modalidades”.

En efecto, atendiendo a su sentido y finalidad, se aprecia que lo que regula la Ley 28/2010, es, en definitiva, la prohibición de determinado tipo de espectáculos por considerarse reprobable e inasumible el uso que, en ellos, se hace del animal, como así se expresa en su propio título. Así, el art. 116.1.d) EAC, que incluye la referencia a la competencia para la protección animal puede entenderse como el engarce competencial adecuado que puede sustentar la aprobación de la prohibición de determinados espectáculos taurinos con el fin de evitar el maltrato animal. Sin embargo, junto a la competencia de protección del bienestar animal que, subyace en la regulación cuestionada, hay otro título competencial autonómico que debe tenerse en cuenta. En efecto, la norma prohíbe determinados espectáculos públicos por causas vinculadas con la protección animal, que deviene así en la razón de la prohibición, en la medida en que expresa el bien jurídico que se quiere proteger. Razón que se materializa a través de la competencia autonómica sobre espectáculos públicos, en la medida en que nos encontramos ante una actividad del poder público que afecta directamente a la existencia de determinados espectáculos, entre los que se encuentran las corridas de toros y otros espectáculos taurinos similares, respecto a los que se considera conveniente su prohibición para evitar el maltrato o padecimiento del animal. En definitiva, la prohibición de espectáculos taurinos que contiene la norma impugnada podría encontrar cobertura en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en materia de protección de los animales [art. 116.1.d) EAC] y en materia de espectáculos públicos (art. 141.3 EAC). La materia relativa a la protección del bienestar animal se proyecta sobre espectáculos concretos cuya exteriorización se quiere prohibir. Sin embargo, dicho ejercicio ha de cohonestarse con las competencias reservadas constitucionalmente al Estado, lo que exige examinar si las mismas se ven concernidas, lo que determina que el precepto impugnado deba ser analizado desde la perspectiva de la relación de estas competencias autonómicas con las estatales de los arts. 149.1.28, 29 y 149.2 CE.

En realidad, al prohibir determinadas actividades taurinas, la propia norma califica las corridas de toros como espectáculos taurinos y admite la existencia de otros espectáculos de esa índole, lo que, también desde esta perspectiva, evidencia que la finalidad de la norma no es sólo la protección animal, sino también la prohibición de un determinado tipo de espectáculo.

4. Comenzando nuestro análisis por la afectación al art. 149.1. 29 CE, hemos de señalar que el art. 141.3 EAC, más directamente concernido en su relación con ese título estatal, establece que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de “espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos”. Ello responde a que desde la lógica de distribución competencial que se realiza en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, la referencia a espectáculos se sitúa en el ámbito de la seguridad de personas y bienes. En efecto, tal como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el contenido de esta materia competencial alude a lo que se ha venido en llamar “policía de espectáculos” o, en definitiva, la reglamentación administrativa sobre los requisitos y condiciones que deben cumplir los espectáculos públicos para garantizar su libre desarrollo, así como la seguridad tanto de los ejecutantes como del público asistente. Como señalamos en la STC 148/2000, de 1 de junio, “habrán de incardinarse en la materia “espectáculos” las prescripciones que, velando por el buen orden de los mismos, se encaucen a la protección de las personas y bienes “a través de una intervención administrativa ordinaria -de carácter normal y constante”- (STC 313/1994, de 24 de noviembre, FJ 6), de modo que, aun cuando la misma pueda conllevar la intervención de las fuerzas de seguridad, ello no se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo. En suma, la policía de espectáculos se caracterizará por el hecho de que sus medidas o disposiciones permitan el desarrollo ordenado del acontecimiento, según la naturaleza del espectáculo de que se trate, sin necesidad de recurrir a medidas extraordinarias, pues cuando aquéllas puedan resultar insuficientes para garantizarlo será necesario arbitrar medidas de estricta “seguridad pública” (STC 54/1990, de 28 de marzo, FJ 3)” (FJ 9).

No hay duda, en este sentido, de que la Comunidad Autónoma de Cataluña ostenta competencias en materia de policía de espectáculos (diferente de la de seguridad pública, STC 148/2000, FJ 10) que le han permitido, incluso, regular aspectos que rodean al festejo taurino, como por ejemplo el establecimiento de restricciones de acceso en función de la edad que se estableció en la ya derogada Ley 22/2003, de protección de los animales. De hecho, existe una profusa regulación legal y reglamentaria del ámbito taurino (mencionada por todas las partes personadas en este recurso) que aborda su regulación desde dos perspectivas: la concerniente a la policía de espectáculos y la concerniente a la regulación del fondo del espectáculo en cuanto a su estructura y reglas técnicas y de arte. No otra cosa se deduce del Real Decreto 1771/1985, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de espectáculos, que si bien advierte que la fiesta de los toros se regirá por sus reglamentos específicos de ámbito nacional, señala que lo es, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad de acuerdo con el presente traspaso, de lo que se desprende que la propia norma salva las atribuciones de la Comunidad Autónoma en torno a las corridas de toros consideradas como espectáculo público (en el mismo sentido, Sentencia de 20 de octubre de 1998 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo). Es conocida nuestra doctrina según la cual los decretos de traspasos no son título atributivo de competencias, sino que estas derivan de la Constitución, los Estatutos de autonomía y el resto de normas que integran el bloque de la constitucionalidad, pues estas normas no atribuyen ni reconocen competencias, sino que traspasan servicios, funciones e instituciones. Sin embargo, esa doctrina también ha admitido que tienen cierto valor interpretativo (SSTC 48/1985, 149/1985, 158/1986, 86/1989, 225/1993) para determinar el alcance de las competencias (STC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 7).

Cuanto se lleva dicho sobre el alcance de las competencias autonómicas permite ya excluir la vulneración del art. 149.1.29 CE, en relación con la competencia sobre espectáculos públicos del art. 141.3 EAC. En efecto, el carácter exclusivo de la competencia autonómica en materia de espectáculos junto con la existente en materia de protección animal puede comprender la regulación, desarrollo y organización de tales eventos, lo que podría incluir, desde el punto de vista competencial, la facultad de prohibir determinado tipo de espectáculo por razones vinculadas a la protección animal. Ahora bien, el ejercicio de esa facultad, en la perspectiva competencial en la que nos encontramos, ha de cohonestarse con las que, en esa materia, estén reservadas al Estado, que no pueden verse perturbadas o menoscabadas. Lo que ha de llevarnos a examinar el alcance de las competencias estatales en materia de cultura que son, entonces, las que más directamente se relacionan con la prohibición que ha sido aquí impugnada, sin que el hecho de que las competencias autonómicas se afirmen asumidas con carácter exclusivo nos exima de dicho análisis, pues tal exclusividad no impide el ejercicio de las del Estado (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 59).

5. Los restantes títulos competenciales estatales que pueden verse afectados por la decisión autonómica son el del art. 149.2 CE, que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial del Estado y el que le atribuye competencia en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación (art. 149.1.28 CE). De los dos, es el primero el más directamente concernido por la decisión legislativa de prohibición de determinados espectáculos taurinos, si bien ambos se encuentran estrechamente imbricados (STC 17/1991, de 31 de enero, FJ 3).

En lo que al presente asunto interesa, el punto de partida acerca de la distribución competencial en materia de cultura es la existencia de competencias concurrentes entre Estado y Comunidades Autónomas, tal como hemos señalado desde la STC 49/1984, de 5 de abril, (FJ 6), lo que justifica la intervención estatal en esta materia ex art. 149.2 CE.

Según esta doctrina, reiterada en numerosas ocasiones, entre ellas en la STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 3.b) “[E]sta es la razón a que obedece el art. 149.2 de la C.E. en el que, después de reconocer la competencia autonómica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. Hay, en fin, una competencia estatal y una competencia autonómica, en el sentido de que más que un reparto competencial vertical, lo que se produce es una concurrencia de competencias ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente”. La STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6, ya destacó esta idea señalando que junto a la acción autonómica en materia cultural, que “a su vez al Estado compete también una competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias…”.

El art. 149.2 CE dibuja así una situación de concurrencia en la medida en que Estado y Comunidades Autónomas son titulares de competencias en un ámbito material compartido, ordenado tanto a la preservación como al estímulo de los “valores culturales propios del cuerpo social” por parte de cada una de las instancias públicas habilitadas por la Constitución (el Estado central) y los respectivos Estatutos de Autonomía (Comunidades Autónomas) [por todas, STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 3.b)]. Existe, pues, una concurrencia no excluyente de competencias estatales y autonómicas en materia de cultura (STC 106/1987, de 25 de junio, FJ 2) pues, como concluimos en la STC 49/1984, FJ6, la lectura del art. 149.2 CE y una reflexión sobre la vida cultural, “lleva a la conclusión de que la cultura es algo de la competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas”. En particular, por lo que se refiere al Estado, la doctrina constitucional ha identificado un “área de preferente atención” declarando, concretamente, que corresponde al Estado la “preservación del patrimonio cultural común”, así como “lo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias” (SSTC 49/1984; 157/1985, de 15 de noviembre; 106/1987, de 25 de junio y 17/1991). Consecuentemente el Estado y las Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias sobre cultura con independencia el uno de las otras, aunque de modo concurrente en la persecución de unos mismos objetivos genéricos o, al menos, de objetivos culturales compatibles entre sí.

Se trata, en definitiva, de articular las competencias de modo tal que pueda ser efectivo el principio rector de garantía del acceso a la cultura (art. 44.4 y 5 CE y art. 44 EAC) y de preservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, artístico y cultural español (art. 46 CE). Por todo ello, el art. 149.2 CE confiere al Estado una competencia concurrente con las Comunidades Autónomas en los términos que han quedado expuestos. De esta manera el Estado por la vía del art. 149.2 CE puede intervenir en materias culturales, bien de manera especialmente intensa en relación con aquellas cuestiones que requieran de tratamientos generales o que exijan de una acción pública supraordenada a la de una o varias Comunidades Autónomas.

6. Delimitada la competencia estatal en los términos expuestos, nos compete ahora analizar si la previsión autonómica que analizamos en este recurso invade o menoscaba el ejercicio de las competencias estatales en materia de cultura.

Para ello debemos tener presente que la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país y, atendiendo a su carácter, no parece discutible que el Estado pueda, en primer lugar, constatar la existencia de ese fenómeno y, a partir de él, en tanto que manifestación cultural presente en la sociedad española, hacer posible una intervención estatal que encontraría amparo en las finalidades a las que sirve el art. 149.2 CE, entendido en el sentido antes expuesto.

En efecto, las corridas de toros son una actividad con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en su regulación, lo que no es sino consecuencia de su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos. No obstante, en lo que ahora importa, para resolver la primera queja planteada por los recurrentes, lo que debemos examinar es si la norma autonómica, al prohibir las corridas de toros y otros espectáculos taurinos similares, constituye un adecuado ejercicio de las competencias autonómicas sobre espectáculos públicos o, por el contrario, se extralimita de modo contrario al orden constitucional de distribución de competencias, vulnerando por menoscabo las competencias estatales en materia de cultura con las que se relaciona necesariamente atendiendo a la específica naturaleza del espectáculo del que se trata.

Para ello, una vez determinado que las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común que permite una intervención del Estado dirigida a su preservación ex art. 149.2 CE, habrá que valorar si existen instrumentos normativos en que se hayan efectivamente materializado estas competencias estatales en materia de cultura, específicamente en lo relativo a las corridas de toros. Tales normas, de ser posteriores a la impugnada, serían susceptibles de ser consideradas como elementos de referencia que deben tomarse en consideración en este proceso, en línea de semejanza con la doctrina que este Tribunal ha establecido en relación con el denominado ius superveniens (por todas, STC 8/2016, de 21 de enero, FJ 2, y las allí citadas).

Al respecto, ya la Ley 10/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas de espectáculos taurinos, aludía en su exposición de motivos a la conexión de tales espectáculos con el fomento de la cultura que corresponde al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.2 CE, conexión que determinaba que, conforme a su art. 4.1, la Administración del Estado pudiera adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger la preparación, organización y celebración de espectáculos taurinos “en atención a la tradición y vigencia cultural de la fiesta de los toros”.

Con posterioridad a la promulgación de la Ley autonómica impugnada, se aprobó por el Estado la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural “digno de protección en todo el territorio nacional” que establece un deber de protección y conservación de la tauromaquia; diversas medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General del Estado y el principio de participación y colaboración entre las Administraciones Públicas. Asimismo, el Estado ha aprobado la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial con el objeto de regular “la acción de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias”. Ambas Leyes, aprobadas por el Estado en ejercicio, entre otras, de las competencias de los arts. 149.1.28 y 149.2 CE, si bien no constituyen parámetro directo de constitucionalidad (pues en este caso el canon viene constituido, exclusivamente, por las reglas de distribución competencial contenida en los mencionados preceptos constitucionales y los estatutarios que con ellos se relacionen), deben ser consideradas como un elemento añadido de análisis, (en un sentido similar, STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 4, allí por referencia a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español) reiterando, no obstante, que lo planteado en este recurso se refiere directamente al alcance de los respectivos títulos competenciales estatales y autonómicos y, por tanto, a la verificación de si la Comunidad Autónoma, ha ejercido correctamente sus competencias o, por el contrario, al hacerlo ha menoscabado o perturbado las competencias estatales.

La Ley 18/2013 define la tauromaquia como “el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español” —y, por extensión, toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma— (art. 1) que, como tal, “forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la materia” (art. 2). La preservación de la tauromaquia como patrimonio cultural pasa por la imposición del deber a los poderes públicos de garantizar la conservación y promover su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 46 CE (art. 3), a través de las medidas específicas que contemplan tanto la Ley 18/2013 como la Ley 10/2015. Por su parte, la ya mencionada Ley 10/2015 reconoce en su preámbulo que las previsiones legislativas establecen un “tratamiento general” del patrimonio cultural inmaterial a la luz del notable florecimiento conceptual así como de la conciencia social y, sobre todo, en el ordenamiento jurídico internacional. Así, según el art. 2 de la Ley 10/2015 “tendrán consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural y, en particular: a) tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial, así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo ;e) técnicas artesanales tradicionales; f) gastronomía, elaboraciones culinarías y alimentación; g) aprovechamientos específicos de los paisajes naturales; h) formas de socialización colectiva y organizaciones y j) manifestaciones sonoras, música y danza tradicional”.

Lo hasta aquí expuesto de forma resumida acerca del patrimonio cultural inmaterial resulta relevante en la resolución de este recurso de inconstitucionalidad pues la disposición final sexta de la Ley 10/2015 establece que lo dispuesto en ella se entiende “en todo caso, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural”.

De lo anterior se deduce que el Estado, en el ejercicio, entre otras, de sus competencias derivadas del art. 149.2 CE, ha adoptado un conjunto de normas, no controvertidas competencialmente ante este Tribunal, de las que se infiere que el Estado ha declarado formalmente la Tauromaquia como patrimonio cultural. Esta circunstancia es relevante a efectos del enjuiciamiento que se nos demanda pues hemos afirmado reiteradamente (SSTC 87/1985, de 16 de julio, FJ 8, 27/1987, de 27 de febrero, FJ 4, 48/1988, de 22 de marzo, FJ 3, y 154/1988, de 21 de julio, FJ 3) al precisar los términos en que debe ejercerse la fiscalización procedente en los recursos de inconstitucionalidad, que lo que nos corresponde considerar es “si un producto normativo se atempera, en el momento de nuestro examen jurisdiccional”, a los límites y condiciones a que en ese momento está constreñido.

7. La conservación de la tradición de las corridas de toros ya fue destacada por la Ley 10/1991, de 4 de abril, cuya exposición de motivos pone de relieve la dimensión cultural de las corridas de toros, determinante de su relación con la competencia estatal de fomento de la cultura del art. 149.2 CE. Aspecto igualmente destacado en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 que señala la conexión existente entra la fiesta de los toros y el patrimonio cultural español. Se trata, en todo caso, de regulaciones relativas a una actividad, las corridas de toros, existente con anterioridad a las normas que sobre ella inciden dado que la calificación de la lidia del toro como tradición integrante del patrimonio de nuestro país, no resulta ajena ni a los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria ni a su tratamiento en el derecho positivo. Así las cosas, la consideración de la tauromaquia, y, por tanto, de las corridas de toros, como patrimonio cultural inmaterial español que operan las leyes estales antes citadas podría discutirse desde el punto de vista de la opción tomada por el legislador pero, en la perspectiva que nos es propia, no puede considerarse un ejercicio excesivo de las competencias que corresponden al Estado en materia de cultura (art. 149.2 CE), sin que tampoco tales decisiones hayan sido discutidas antes este Tribunal.

No altera la anterior conclusión, la existencia de rechazo, desafección o desinterés de parte de la población respecto a este espectáculo. En este momento, el hecho que la aceptación de ese carácter no sea pacífico, no priva a las corridas de toros, en la decisión del legislador estatal, de su carácter cultural pues, existiendo en la realidad social española, el Estado contribuye así a su conservación mediante una acción de salvaguarda de una manifestación subyacente que entiende digna de protección en tanto que integrada en el genérico concepto constitucional de cultura, cuya salvaguarda incumbe a todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias. De este modo, en lo que respecta a la naturaleza de la disposiciones estatales resulta que ambas expresan una actuación legislativa en materia de cultura, dirigida específicamente a la preservación de la manifestación que son las corridas de toros, pues, se comparta o no, no cabe ahora desconocer la conexión existente entre las corridas de toros y el patrimonio cultural español, lo que, a estos efectos, legitima la intervención normativa estatal. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar (entre otras, SSTC 49/1984, 157/1985 y 106/1987), “la cultura es algo de la competencia propia e institucional, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas…” y a esa razón “obedece el art. 149.2 CE en el que después de reconocer la competencia autonómica se afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial” (STC 17/1991, FJ 2).

Constatando la relación existente entre la cultura y las corridas de toros y espectáculos similares en tanto que fenómeno histórico, artístico y cultural, tampoco es razonable entender que el deber que a los poderes públicos incumbe de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural (artículo 46 CE), imponga la obligación de mantener de modo incondicional una interpretación que tienda al mantenimiento de todas las manifestaciones inherentes a los espectáculos tradicionales, como pueden ser las corridas de toros, sin tener en cuenta otros intereses y derechos protegidos y, en lo que aquí especialmente interesa, otros valores culturales, a veces contrapuestos, que han de ser también adecuadamente ponderados.

Así, desde la lógica de la concurrencia competencial existente en materia de cultura, las concepciones que los diversos poderes públicos responsables de cumplir el mandato del art. 46 CE puedan tener de lo que se entienda como expresión cultural susceptible de protección, pueden ser comunes y también heterogéneas, e incluso opuestas. En otros términos, esa valoración entra también dentro de la libertad de configuración que corresponde al legislador autonómico en la interpretación de los deseos u opiniones que sobre esta cuestión existen en la sociedad catalana a la hora de legislar en el ejercicio de sus competencias sobre espectáculos públicos. Ahora bien, dichas diferencias han de manifestarse de modo conforme al orden constitucional de distribución de competencias en el que las decisiones autonómicas encuentran su fundamento, de manera que no pueden llegar al extremo de impedir, perturbar o menoscabar el ejercicio legítimo de las competencias del Estado en materia de cultura al amparo del art. 149.2 CE. Ya hemos recordado que este precepto incluye un mandato constitucional expreso que implica la atribución al Estado de “una competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias” (STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6). Mandato, como recuerda la STC 31/2010, FJ 73, “a cuya satisfacción viene obligado el Estado de manera indubitada y que no admite actuación que la impida o dificulte por parte de las Comunidades Autónomas”.

Por esa razón la norma autonómica, al incluir una medida prohibitiva de las corridas de toros y otros espectáculos similares adoptada en el ejercicio de la competencia en materia de espectáculos, menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que afecta a una manifestación común e impide en Cataluña el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural, ya que, directamente, hace imposible dicha preservación, cuando ha sido considerada digna de protección por el legislador estatal en los términos que ya han quedado expuestos.

Ello no significa que la Comunidad Autónoma, no pueda, en ejercicio de sus competencias sobre ordenación de espectáculos públicos, regular el desarrollo de las representaciones taurinas —como, de hecho, ya ha realizó la Comunidad Autónoma en una Ley previa que limitaba el acceso a las corridas a los mayores de 14 años y restringía sus celebraciones a las plazas ya construidas—; ni tampoco que, en ejercicio de su competencia en materia de protección de animales, pueda establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro bravo. Tampoco significa que tenga que adoptar medidas concretas de fomento en relación a las corridas de toros y otros espectáculos similares, al modo de las que sí se prevén, en cambio, para los correbous como manifestación específica del patrimonio cultural catalán; pero una medida prohibitiva como la aquí analizada menoscaba por su propia naturaleza el ejercicio de una competencia concurrente del Estado (art. 149.2 CE) que responde también al mandato constitucional del art. 46 CE.

El respeto y la protección de la diversidad cultural “de los pueblos de España” que deriva del citado art. 46 CE, trata de garantizar que aquellas tradiciones implantadas a nivel nacional se vean complementadas y enriquecidas con las tradiciones y culturas propias de las Comunidades Autónomas.

En conclusión, debemos declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por incurrir en un exceso en el ejercicio de las competencias autonómicas que invade o menoscaba las que el art. 149.2 CE otorga al Estado, ejercidas en los términos que antes se han expuesto.

8. Habiendo estimado el recurso por los motivos expresados en los fundamentos jurídicos anteriores, no resulta ya preciso analizar la norma ni desde la perspectiva de la posible vulneración del art. 149.1.13 en relación con el art. 139.2 CE, ni desde la de la vulneración de los arts. 20.1.d) y 38 CE.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido

Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el art. 1 de la Ley de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.


Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

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